5/18/2018

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000078-2018-JN/ONPE Sancionan con multa a autoridad sometida a revocación

Sancionan con multa a autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, por incumplimiento en la presentación de rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000078-2018-JN/ONPE Lima, 16 de mayo del 2018 VISTOS: los escritos presentados el 24 de julio de 2017, el 30 de octubre de 2017 y el 13 de abril de 2018, por el señor MARCUYA GALLARDO MILLA VALLADARES, autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria
Sancionan con multa a autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, por incumplimiento en la presentación de rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000078-2018-JN/ONPE
Lima, 16 de mayo del 2018
VISTOS: los escritos presentados el 24 de julio de 2017, el 30 de octubre de 2017 y el 13 de abril de 2018, por el señor MARCUYA GALLARDO MILLA VALLADARES, autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017; el Informe Nº 000023-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 035-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador contra el ciudadano antes citado; la Resolución Jefatural Nº 000067-2018-JN/ONPE
y el Informe Nº 000165-2018-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

El artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, en adelante LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos)
indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);

Mediante Resolución Nº 0046-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2017, se convocó a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (en adelante CPR 2017) para el domingo 11 de junio de 2017, precisando la siguiente información:

DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO
AUTORIDAD SOMETIDA A CONSULTA
CARGO DNI
NOMBRE Y
APELLIDO
ANCASH HUAYLAS
SANTA
CRUZ
REGIDOR 32406699
MARCUYA
GALLARDO
MILLA
VALLADARES
A través de la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017, se fijó el plazo de entrega de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017, estableciendo como último día de presentación el 23 de junio de 2017;

Con Carta Nº 000595-2017-GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante la GSFP) de la ONPE comunicó al ciudadano MARCUYA
GALLARDO MILLA VALLADARES, (en adelante el ciudadano) autoridad sometida a revocación, que la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017, debía presentarse hasta el 23 de junio de 2017. La carta fue recibida personalmente por el indicado ciudadano el 31 de mayo de 2017;

Mediante Notas de Prensa del 09 y 19 de junio de 2017, publicadas en la página web de la ONPE, se
informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017;

A través del Informe Nº 000063-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE del 25 de julio de 2017, el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que el ciudadano presentó su rendición de cuentas de la CPR 2017 en la Oficina Regional de Coordinación de Huaraz de la ONPE (en adelante ORC Huaraz) el 24 de julio de 2017, estableciéndose, en consecuencia, que la indicada rendición de cuentas no fue presentada en el plazo legal establecido;

Con Resolución Gerencial Nº 000011-2017-GSFP/ ONPE del 11 de octubre de 2017, la GSFP dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano por el incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017
en el plazo establecido, conforme al artículo 29-A de la LDPCC, y de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE y modificatorias;

El acto administrativo citado en el numeral que antecede, conjuntamente con el Informe Nº 000094-2017-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP de la ONPE, le fue notificado al ciudadano el 28 de octubre de 2017, a través de la Carta Nº 000885-2017-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; adicionalmente, se le concedió cuatro (04) días calendario más por el término de la distancia, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

Así, el 30 de octubre de 2017, y dentro del plazo otorgado, el ciudadano, presentó en la ORC de Huaraz sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que:
- No presentó dicho documento (rendición de cuentas de ingresos y egresos) en el plazo establecido por la lejanía del distrito de Santa Cruz a la ciudad de Huaraz y por desconocimiento de lo dispuesto en las normas;
- Afirma que sí presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos del gasto por campaña electoral el 24 de julio de 2017, donde hace constar que "no gastó ni un sol" en la campaña por el proceso de revocatoria;

Posteriormente, mediante Carta Nº 000013-2018-SG/ ONPE, se le notificó al ciudadano, el Informe Nº 000023-2018-GSFP/ONPE, de la GSFP así como el Informe Nº 000014-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley - Informe Nº 035-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 06 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG;

A través del escrito de fecha 13 de abril de 2018, el ciudadano presenta sus descargos al presente procedimiento alegando lo siguiente:

1) No ha actuado con dolo o culpa y que la presentación extemporánea se debió al desconocimiento de las leyes y a su grado de instrucción;

2) El artículo 45 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y modificatorias, establece como exceptuados del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, a las autoridades elegidas por votación popular, lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver;

3) Reconoce expresamente el incumplimiento, solicitando que ello sea valorado al resolver el procedimiento. Asimismo, solicita que la autoridad valore las circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitan determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de sanción aplicada (condiciones atenuantes), precisando que la presentación del informe requerido antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionador debe ser considerada como una condición eximente de responsabilidad (subsanación voluntaria);

Con Resolución Jefatural Nº 000067-2018-JN/ONPE (17ABR2018), se dispuso ampliar, excepcionalmente, hasta el 21 de mayo de 2018, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el ciudadano; a efectos de realizar las siguientes actuaciones administrativas: i) Análisis del expediente para la emisión de la resolución final; y, ii) Emisión de la Resolución Jefatural; acto administrativo que fue notificado al ciudadano con fecha 09 de mayo de 2018, a través de la Carta Nº 000043-2018-SG/ONPE (07MAY2018), , conforme a lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG;

De las normas aplicables al presente procedimiento.-A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y dejó sin efecto la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018;

Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano, se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias; y, estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento;

Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;

El TUO de la LPAG señala, en el numeral 5 del artículo 246, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente -entre otros - por el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor;

Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión;

Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG, tendría alcance solo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;

Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso, en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza
que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos";

Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural Nº 000215-2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento;

Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:

Reglamento derogado Reglamento vigente Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.

Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15)
días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias.

Sanción Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-JN/ONPE; de no hacerlo, se configuraba la infracción;

Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de julio de 2017
1
; de no hacerlo, se configuraba la infracción;

Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, se debe aplicar la norma que resulte más favorable;

En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso;

Examen de los hechos y descargos.-En lo que respecta al argumento del ciudadano sobre el desconocimiento de las normas, debemos señalar que la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunicó el plazo para la presentación de rendición de cuentas por parte de los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017; tal como se ha precisado en los considerandos precedentes, en donde se indica que el presunto infractor tomó conocimiento de la obligación contenida en las normas, a través de la Carta Nº 000595-2017-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 31 de mayo de 2017, conforme se observa en la constancia de notificación donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad; notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG, además de la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017 y las NOTAS DE PRENSA, que fueron difundidas por la ONPE los días 09 y 19 de junio de 2017, por lo cual lo argumentado carece de sustento;

Otro aspecto importante a tener en cuenta es que, de los ciento dieciséis (116) promotores y autoridades sometidas a revocación, y por ende obligados a presentar la rendición de cuentas de aportaciones/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de la CPR 2017; ciento ocho (108) cumplieron con presentarla dentro del plazo establecido; lo cual, hace suponer que tanto autoridades como promotores, tuvieron conocimiento oportuno de tal obligación;

En cuanto a lo alegado por el ciudadano, al amparo del artículo 45 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, corresponde señalar que el referido artículo fue modificado a través de la Ley 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, publicada el 28 de marzo de 2018. Dicha modificación varió el alcance de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, exceptuando a los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político;

Adicionalmente, es preciso señalar que el objeto de la referida norma es buscar -entre otros- el apropiado y efectivo ejercicio del control gubernamental para la eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, así como al desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servidores públicos; dado que, es en ese marco que la Contraloría General determina la responsabilidad administrativa funcional, no siendo otra que, " [...] aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, [...]. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, [...].

2
";

En vista a lo anterior, el referido dispositivo normativo -
inclusive antes de la modificatoria- no resultaría aplicable, por cuanto sanciona a aquellos servidores y funcionarios que, en ejercicio de sus funciones, realizan un inadecuado uso y gestión de los recursos y bienes del Estado, no siendo la materia de análisis del presente caso, toda vez que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre sobre el presunto incumplimiento de la disposición legal establecida en el artículo 29-A de la Ley 26300, relativa a la rendición de cuentas de los promotores y autoridades sometidas a revocación, la cual, promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad en el contexto de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, convocada mediante Resolución Nº 0046-2017-JNE;

Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano, no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido;

1
Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables.

2
Novena Disposición Final de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG.-Tal como se aprecia en autos, el ciudadano, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través del documento denominado "Informe Nº -2017-REG-MGMV-CPR2017", el cual tiene como fecha de recepción el 24 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra (28OCT2017);

El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1)
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º".

Por ello, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano de la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos, ante una presunta subsanación voluntaria;

En relación a los eximentes, la administración "[...]
prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable, antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
3
;

En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida.

De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público; sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no solo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora;

Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones.
"[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"
4
;

Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el refl ejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum;

Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria;

En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 565-2010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos";

Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]";

En dicho contexto, la normativa vinculada con la redición de ingresos y egresos de la campaña electoral, promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en estas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocatoria;
ello con el fin de prevenir, por ejemplo, el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito; es decir, en respeto al principio de transparencia, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos efectuados durante la consulta popular de revocatoria.

Así, la referida normativa busca la transparencia de la información, por lo que, su cumplimiento no está ligado a si el promotor o autoridad obtuvo ingresos o no, sino a brindar esta información a la ciudadanía y cumplir con su responsabilidad, a través de la presentación de la rendición de cuentas a la ONPE, en el plazo establecido;

En tal sentido, el ciudadano tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional, lo que permite realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haberlo presentado catorce (14) días hábiles después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos es el principio de transparencia, sino que lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora;

Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es justamente lo que se trata de evitar con la norma, toda vez que su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar de manera oportuna su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que en el presente caso no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la
LPAG;

En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR
2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de catorce (14) días hábiles de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda;

3
'Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

4
Sentencia recaída en el Expediente Nº 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.

De acuerdo a la tabla de graduación contenida en el artículo 105 del reglamento vigente, por presentar la rendición de cuentas fuera de plazo, para el período de 7 a 15 posteriores, corresponde una multa de hasta 15 UIT; por ello en aplicación del principio de razonabilidad, contenido en el numeral 3 del artículo 246 de la TUO de la LPAG
concierne realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: i) se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la rendición de cuentas en el plazo establecido, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo; ii) el beneficio ilícito obtenido de la comisión de la infracción no ha sido significativo, iii) no hubo perjuicio económico salvo el que deviene del presente procedimiento sancionador por su incumplimiento. Por tales razones, al ponderarse estos criterios y considerando lo señalado en la tabla de graduación antes citada, en el presente caso correspondería aplicar la sanción de multa ascendente a 14
UIT ;

De los atenuantes de responsabilidad por infracciones señalados en el TUO de la LPAG.-Al respecto, el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece como condición atenuante de responsabilidad, si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, precisando que, en los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe;

De la revisión del citado dispositivo se desprende que: i)
En primer lugar corresponde determinar el importe de la multa, el cual debe ser fijado en virtud a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG; y, ii) En segundo lugar, verificada la condición atenuante (reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y escrita), corresponde reducir la multa hasta un monto no menor de la mitad de su importe;

En el presente caso, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la Resolución Gerencial Nº 000011-2017-GSFP/ONPE, notificada el 28 de octubre de 2017; siendo que el ciudadano reconoció expresamente y por escrito su responsabilidad, a través del escrito presentado el 13 de abril de 2018; en consecuencia, en aplicación de la condición atenuante recogida en el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta siete Unidades Impositivas Tributarias (07 UIT);

De conformidad con lo dispuesto en los literales c)
y g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;

Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- SANCIONAR al señor MARCUYA
GALLARDO MILLA VALLADARES, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, con una multa de siete (07) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
a favor de los organismos electorales, por incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE.

Artículo Segundo.- Notificar al señor MARCUYA
GALLARDO MILLA VALLADARES, el contenido de la presente resolución y el Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta e informarle que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa; por lo que, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0006-2017-JUS; lo cual es concordante con lo estipulado en el Capítulo 3 -Procedimiento Sancionador- del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; por lo que, contra la presente, cabe interponer recurso de reconsideración ante la Jefatura Nacional de la ONPE u, optativamente, impugnarla ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano teniendo en cuenta lo dispuesto en el Memorando Múltiple Nº 000041-2018-GG/ ONPE. Asimismo, disponer la publicación de la presente resolución en el portal Institucional www.onpe.gob.pe, dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el portal de transparencia de la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ADOLFO CARLO MAGNO CASTILLO MEZA
Jefe

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