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RESOLUCIÓN N° 0305-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
5/26/2018
RESOLUCIÓN N° 0305-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción del Partido Político Nacional Perú Libre RESOLUCIÓN Nº 0305-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00146 JUNÍN DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del proceso de fusión denominado Partido Político Nacional Perú Libre en contra de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE,
RESOLUCIÓN Nº 0305-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00146
JUNÍN
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del proceso de fusión denominado Partido Político Nacional Perú Libre en contra de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, del 19 de marzo de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción del mencionado partido político, en mérito a la fusión por absorción celebrada entre el partido político Perú Libertario, en calidad de organización absorbente, y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, en calidad de organización absorbida.
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la fusión por absorción Mediante escrito, de fecha 11 de marzo de 2018, Ana María Córdova Capucho, en calidad de personera legal titular de la fusión denominada Partido Político Nacional Perú Libre, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de la fusión por absorción realizada por el partido político Perú Libertario en calidad de organización absorbente, y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, en calidad de organización política absorbida (fojas 3 y 4).
Pronunciamiento emitido por la DNROP
Por Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, del 19 de marzo de (fojas 137 a 139), la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre en mérito a la fusión por absorción celebrada por el partido político Perú Libertario, en calidad de organización absorbente, y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, en calidad de organización absorbida.
El argumento principal por el cual la DNROP declaró improcedente dicha solicitud fue porque las organizaciones políticas que pretendían fusionarse no cumplieron con renovar a sus directivos, contraviniendo de esta manera lo establecido en sus respectivos estatutos, así como en
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Recurso de apelación El 26 de marzo de 2018, Ana María Córdova Capucho, en calidad de personera legal titular de la fusión denominada Partido Político Nacional Perú Libre, interpone recurso de apelación (fojas 143 a 149) en contra de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que, si bien es cierto, los mandatos de los directivos que conforman la Asamblea Regional de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, como el Comité Regional, los responsables de comisiones regionales, los secretarios provinciales, y los secretarios distritales, se encuentran vencidos, "no es cierto que los afiliados elegidos como Autoridades por voto popular que son parte de la Asamblea Regional, como es el caso del Consejero Regional, Alcaldes Distritales y Provinciales hayan fenecido en su mandato, una cosa es que los cargos directivos hayan fenecido y otra cosa es ser parte de la Asamblea Regional como delegado pleno en su condición de Militantes Elegidos por voto popular".
b) Los militantes elegidos por voto popular siguen siendo parte de la asamblea como delegados plenos en ejercicio de sus facultades, en concordancia con el artículo 18 del estatuto de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre.
c) Debe tenerse en cuenta que "la Asamblea convocada al carecer de dirigentes cuyos mandatos han fenecido, no existe quien la convoque como dirigentes, por lo que debe entenderse que quien la convoque o quienes la convoquen, es con cargo a dar cuenta a la Asamblea, tal es así, que en la página número tres, párrafo dos y tres del Acta de la Asamblea del Movimiento Político Regional Perú Libre realizada el 8 de marzo del 2018, se aprobó por unanimidad, declarar válida la convocatoria; en la que estuvo presente el Notario Público Venero Bocángel, el mismo que tomó nota y levantó el Acta correspondiente, dando fe de todos los actos".
d) Así se tiene que, "un estamento que conforma la Asamblea Nacional como son las autoridades elegidas por voto popular afiliados al Movimiento Político Regional Perú Libre avalan el contenido y todos los acuerdos tomados por unanimidad en la Asamblea de fecha 8 de marzo del 2018, ya que sólo basta que los que asistan como miembros plenos de la Asamblea Regional en segunda convocatoria estén presentes, lo que da valor a todos sus acuerdos en todos sus extremos, en concordancia con lo establecido supletoriamente en el artículo 87 del Código Civil citado en la convocatoria y de lo que dio fe el Notario Público mencionado".
e) "La convocatoria podrá ser defectuosa al convocar a miembros de la Asamblea cuyos mandatos han fenecido por lo que, no es NULA LA ASAMBLEA, PUESTO QUE
UN ESTAMENTO CONCURRENTE A LA MISMA SE
ENCUENTRA VIGENTE y DA VALOR A TODOS LOS
ACUERDOS DE LA CITADA ASAMBLEA".
f) Con relación a que Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, presentó un escrito de oposición a los acuerdos adoptados en la Asamblea Regional, debe tenerse en cuenta que el citado personero "no tiene atribuciones ni facultades cuando el Personero Legal Titular del Movimiento está actuando, ya que el Personero Legal Alterno está facultado para realizar toda acción que compete al Personero Legal Titular sólo en ausencia de éste, lo que está sustentado en los artículos 142, 143 entre otros de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859"
g) En el escrito de oposición, se menciona a Werner Faustino Villafranca Moreno, supuestamente como Secretario de Organización, "cuyo mandato ha fenecido y es la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas la que así lo ha dado a conocer a través de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, es decir la Dirección Nacional tiene conocimiento que su mandato ha fenecido pero utiliza este mandato como sustento para cuestionar la convocatoria de la Asamblea, esto es una contradicción ya que no puede tomarse como sustento el escrito del supuesto Secretario de la Organización al haber fenecido su mandato, debiendo rechazarse de plano su solicitud por no estar vigente su mandato".
h) La Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas a través de la Resolución Nº 22-2017-DNROP/ JNE "ha inducido a error a las organizaciones [políticas]
en proceso de fusión, tanto como al Partido Político Perú Libertario y al Movimiento Político Regional Perú Libre, ya que en la observación tres de la referida dice textualmente: ´De la revisión de los documentos presentados con la solicitud y su contrastación con el sistema de registro de organizaciones políticas -SROP, se verifica que los ciudadanos señalados a continuación conforman la referida asamblea regional por tanto todos ellos debieron ser convocados para la misma; no obstante, solo se convocó a algunos de ellos, lo que contraviene el mencionado artículo 20 del Estatuto"´.
i) La resolución impugnada "no debió declararse improcedente, debió admitirse o en el peor de los casos declararse inadmisible para su subsanación, permitiendo en el plazo no menor de 40 días, para que las organizaciones políticas en proceso de fusión [...]
puedan levantar las observaciones y poder subsanar las deficiencias de existir estas, teniendo en cuenta lo versado que consta en la Resolución Nº 22-2017-DNROP/JNE".
j) Con respecto al partido político Perú Libertario, "señalamos que, siendo la misma observación en relación a la vigencia de mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, corresponde dar el mismo tratamiento, por cuando el derecho así lo establece al haber sido convocados con arreglo a ley todos los miembros de la Asamblea y con cuya asistencia, una vez establecido el Quorum en segunda convocatoria, validaron la validez de los acuerdos".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, de fecha 19 de marzo de 2018, se encuentra revestida de legalidad.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales El artículo 16 de la LOP establece lo siguiente:
Artículo 16º.- Fusión de partidos políticos Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusión, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto.
El acuerdo de fusión deberá indicar alternativamente:
a. Si se configura un nuevo partido político, con una denominación y símbolo distinto al de sus integrantes; en cuyo caso quedará cancelado el registro de inscripción de los partidos políticos fusionados, generándose un nuevo registro, para lo cual se deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud de fusión, el Estatuto del nuevo partido, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus apoderados y personeros.
b. Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se precisará el partido que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripción del partido político que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las restantes.
Ello es concordante con el artículo 43 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), que señala que la fusión es el acuerdo suscrito entre partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales,
con la finalidad de unificarse y convertirse en una sola organización política.
Precisa que, solo pueden fusionarse las organizaciones políticas que se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). En el caso de fusiones entre movimientos regionales, estos deberán ser de la misma jurisdicción.
De otro lado, en el artículo 44 del mismo cuerpo normativo se señala que las fusiones pueden ser por absorción o por transformación. La fusión por absorción es el acuerdo por el cual una organización política incorpora en su estructura a otra u otras organizaciones políticas.
La fusión por transformación es el acuerdo por el cual dos o más organizaciones políticas se unen para configurar una nueva organización política.
Por su parte, el artículo 45 del TORROP dispone que, en el caso de la fusión por absorción, se mantendrá la inscripción de la organización política denominada absorbente, y se cancelará la inscripción de la o las organizaciones políticas incorporadas a esta.
En el caso de la fusión por transformación, se inscribirá la nueva organización política en una nueva partida electrónica y se cancelará la inscripción de la o las organizaciones políticas fusionadas.
Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos, nos encontramos ante el procedimiento de inscripción de la fusión por absorción celebrada entre el partido político Perú Libertario y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, siendo que el primero de los nombrados es la organización política absorbente y el segundo de ellos, la absorbida. Dicha fusión se denominaría Partido Político Nacional Perú Libre.
2. Sin embargo, la DNROP a través de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, del 19 de marzo de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fusión por absorción, debido a que las organizaciones políticas que pretendían fusionarse no cumplieron con renovar a sus directivos, contraviniendo de esta manera lo establecido en sus propios estatutos y en el artículo 25 de la LOP.
3. Precisamente, como consecuencia de la emisión de la citada resolución, es que Ana María Córdova Capucho, en calidad de personera legal titular del proceso de fusión del partido político Partido Político Nacional Perú Libre, interpuso recurso de apelación.
4. En tal sentido, a través de la presente pronunciamiento se determinará si la resolución emitida por la DNROP se encuentra o no arreglada a ley, teniendo en cuenta los agravios expuestos por la recurrente en su medio impugnatorio.
Con relación al movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre a) Respecto a la vigencia de los cargos directivos 5. En el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, la personera legal titular del proceso de inscripción de la fusión de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre señala que si bien los mandatos de los directivos del Comité Regional, los responsables de comisiones regionales, los secretarios provinciales, y los secretarios distritales que conforman la Asamblea Regional del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre (una de las organizaciones políticas que la conforman), también lo es que, "no es cierto que los afiliados elegidos como Autoridades por voto popular que son parte de la Asamblea Regional, como es el caso del Consejero Regional, Alcaldes Distritales y Provinciales hayan fenecido en su mandato, una cosa es que los cargos directivos hayan fenecido y otra cosa es ser parte de la Asamblea Regional como delegado pleno en su condición de Militantes Elegidos por voto popular".
6. Agrega que un estamento que conforma la Asamblea Nacional como son las autoridades elegidas con voto popular afiliados al citado movimiento regional, "avalan el contenido y todos los acuerdos adoptados por unanimidad por la Asamblea, el 8 de marzo de 2018, ya que solo basta que los que asistan como miembros plenos de la Asamblea Regional en segunda convocatoria estén presentes, lo da que valor a todos sus acuerdos".
7. De otro lado, señala que la Resolución Nº 22-2017-DNROP/JNE "ha inducido a error a las organizaciones [políticas] en proceso de fusión", pues en ella se reconoce a los miembros de su asamblea y no ha declarado su nulidad.
8. Al respecto, en primer lugar, es importante mencionar que, de conformidad con el artículo 47 del TORROP, uno de los requisitos para la procedencia de la fusión es presentar el acuerdo interno de fusión de cada partido político o movimiento regional, el cual debe estar aprobado por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP y contar con las firmas de las personas autorizadas para ello.
9. Teniendo en cuenta ello, y el argumento central de la DNROP para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la fusión por absorción celebrada por el partido político Perú Libertario, en calidad de organización absorbente, y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, corresponde analizar si en el presente caso, los órganos competentes de ambas organizaciones políticas cumplían con todos los requisitos legales.
10. Con relación a ello, debe recordarse que el artículo 25 de la LOP establece lo siguiente:
Artículo 25º.- Elección de autoridades La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.
11. Ahora bien, es importante señalar que, el 24 de abril de 2008, el personero legal en ese entonces del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Patriota, hoy denominado Movimiento Político Regional Perú Libre, solicitó ante el ROP su inscripción, por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en la normativa electoral vigente, procedió a su inscripción, en el Asiento número uno de la Partida Electrónica cuatro, del Tomo cuatro, del Libro de Movimientos Regionales (fojas 256 y 257).
12. Con relación al órgano competente del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, para aprobar la fusión o integración con otra organización política, se tiene que, de conformidad con el artículo 21, literal e) del Estatuto, es la Asamblea Regional:
13. La Asamblea Regional, según el artículo 18, del mencionado Estatuto, es el máximo órgano de gobierno del citado movimiento regional y está integrada por el Comité Regional, responsable de Comisiones Regionales, Secretarios Provinciales y Distritales; y, si fuera el caso, por los militantes elegidos como Presidente Regional y Vicepresidente Regional, Consejeros Regionales, Alcaldes Provinciales y Distritales, los que tendrán la condición de delegados plenos.
Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.º 0305 -2018-JNE
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14. Ahora bien, el Comité Ejecutivo Regional, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, está conformado por:
15. En mérito a dicha información, corresponde analizar si el acta de la Asamblea Extraordinaria Regional del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, celebrada el 8 de marzo de (fojas 62 a 73), reúne los requisitos legales. En esta sesión, los temas de agenda fueron los siguientes:
a) Elección del Comité Ejecutivo Regional, periodo 2018-2020.
b) Cambio de personero legal alterno.
c) Designación de los miembros del Consejo Disciplinario.
d) Acuerdo de Alianza Electoral o Fusión del Movimiento Político Regional con un partido político.
16. En la mencionada asamblea, según se aprecia de la lectura del acta, se tiene que esta se realizó en segunda convocatoria, ya que en la primera no se cumplió con la asistencia del 50% más uno de los integrantes convocados, precisándose que la "Asamblea Regional 14. Ahora bien, el Comité Ejecutivo Regional, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, está conformado por:
Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.º 0305 -2018-JNE
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14. Ahora bien, el Comité Ejecutivo Regional, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, está conformado por:
15. En mérito a dicha información, corresponde analizar si el acta de la Asamblea Extraordinaria Regional del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, celebrada el 8 de marzo de (fojas 62 a 73), reúne los requisitos legales. En esta sesión, los temas de agenda fueron los siguientes:
a) Elección del Comité Ejecutivo Regional, periodo 2018-2020.
b) Cambio de personero legal alterno.
c) Designación de los miembros del Consejo Disciplinario.
d) Acuerdo de Alianza Electoral o Fusión del Movimiento Político Regional con un partido político.
16. En la mencionada asamblea, según se aprecia de la lectura del acta, se tiene que esta se realizó en segunda convocatoria, ya que en la primera no se cumplió con la asistencia del 50% más uno de los integrantes convocados, precisándose que la "Asamblea Regional 15. En mérito a dicha información, corresponde analizar si el acta de la Asamblea Extraordinaria Regional del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, celebrada el 8 de marzo de (fojas 62
a 73), reúne los requisitos legales. En esta sesión, los temas de agenda fueron los siguientes:
a) Elección del Comité Ejecutivo Regional, periodo 2018-2020.
b) Cambio de personero legal alterno.
c) Designación de los miembros del Consejo Disciplinario.
d) Acuerdo de Alianza Electoral o Fusión del Movimiento Político Regional con un partido político.
16. En la mencionada asamblea, según se aprecia de la lectura del acta, se tiene que esta se realizó en segunda convocatoria, ya que en la primera no se cumplió con la asistencia del 50% más uno de los integrantes convocados, precisándose que la "Asamblea Regional Extraordinaria a la fecha está conformada por 22 personas". Además, se señala que la segunda convocatoria se realizó con la asistencia de 14 miembros, y que solo se requiere como mínimo 30% de miembros, es decir, 7 miembros, por lo que "se dan por válidos los acuerdos que se adopten".
17. En esta segunda convocatoria asistieron los siguientes directivos:
- Secretario de Propaganda.
- Secretario de Ideología y Política Regional.
- Secretaria de la Mujer Regional.
- Secretaria de la provincia de Concepción.
- Alcalde de la Municipalidad de San Agustín de Cajas.
- Secretario provincial de Junín.
- Secretario de la provincia de Satipo.
- Secretario de la provincia de Huancayo.
- (2) Regidor de la Municipalidad Provincial de Huancayo.
- Consejero Regional por la provincia de Chupaca y Secretario provincial de Chupaca.
- Secretario de la provincia de Chanchamayo.
- Alcalde del distrito de Chongos Alto.
- Secretario Regional de Profesionales.
18. Ahora bien, el artículo 20 del Estatuto señala que la Asamblea Regional se reúne de manera ordinaria una vez al año y extraordinariamente cuando el Comité Regional lo considere necesario (como en este caso), debiendo realizarse la convocatoria con una antelación mínima de quince (15) días. Los acuerdos y decisiones de la Asamblea Regional se toman en primera citación con el 50% más uno de sus integrantes y en segunda citación con el 30% más uno.
19. Teniendo en cuenta ello, se advierte que los miembros del Comité Ejecutivo Regional que asistieron a la Asamblea Extraordinaria fueron:
- Secretario de Propaganda.
- Secretario de Ideología y Política - Secretaria de la Mujer Regional.
- Secretaria de la provincia de Concepción.
- Secretario provincial de Junín.
- Secretario de la provincia de Satipo.
- Secretario de la provincia de Huancayo.
- Secretario de la provincia de Chanchamayo - Secretario Regional de Profesionales.
20. Con relación a dichos directivos, es necesario mencionar que el artículo 35 del Estatuto señala que la renovación de los miembros directivos se realizará en la Asamblea de cada jurisdicción. Agregándose que estos tendrán una vigencia de dos (2) años.
21. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que los citados cargos directivos se encontraban vencidos al momento de realizarse la Asamblea Regional Extraordinaria, el 8 de marzo de 2018, pues, de acuerdo a la información que obra en el ROP, se advierte que, luego de la inscripción del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre en el 2008, este presentó el 28 de mayo de 2014, a través de una solicitud de modificación de partida electrónica, la renovación de sus directivos con la elección de un nuevo Comité Ejecutivo Regional (máximo órgano).
22. Para dicha renovación adjuntó el Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 2014, cuyo acto quedó registrado en el Asiento Nueve, de la Partida Cuatro (fojas 252). Así, el Comité Ejecutivo Regional quedó constituido el 2014 de la siguiente manera:
Cargo Directivo Nombre Estuvo presente en la Asamblea, del 8 de marzo de 2018
Secretaría General Regional Aldrin Zárate Bernuy NO
Secretaría de Economía Regional José Luis Mendoza Avilez NO
Secretaría de Disciplina Regional Sandra Marivel Flores Samaniego
NO
Secretaría de Defensa Regional Joel Salinas Mendoza NO
Secretaría de Profesionales Regional Daniel López Lizano SÍ
Secretaría de la Mujer Regional Beatriz Canchari Olivera SÍ
Secretaría de Juventudes Regional Ketty Madueño Hinojosa NO
Secretaría de Organización Regional Welmer Faustino Villafranca Moreno
NO
Secretaría de Ideología y Política Regional Miguel Ángel Buendía Villena
SÍ
Secretaría de Actas y Archivos Regional Lily Fausta Jumpa Ortega NO
Secretaría de Prensa Regional Pedro Jesús Oseda Angoma
SÍ
23. Así las cosas, se tiene que los mencionados cargos directivos, considerando que estos fueron elegidos en la asamblea, del 15 de mayo de 2014, y que, de acuerdo a su Estatuto, tienen una vigencia de dos (2) años, vencían indefectiblemente el 15 de mayo de 2016. Ello permite concluir que, al 8 de marzo de 2018, ninguno de ellos se encontraba vigente.
24. Este hecho ha sido incluso reconocido en el propio recurso de apelación, pues allí se señala que si bien el comité regional, los responsables de las comisiones regionales, los secretarios provinciales y distritales tenían sus cargos vencidos, también lo era que respecto a los afiliados elegidos como autoridades con voto popular que son parte de la Asamblea Regional, sus mandatos no habían fenecido.
25. Así pues, y tal como se mencionó en el considerando 17 de la presente resolución, los que asistieron a la Asamblea Extraordinaria Regional (segunda convocatoria), fueron los siguientes:
- Secretario de Propaganda.
- Secretario de Ideología y Política Regional.
- Secretaria de la Mujer Regional.
- Secretaria de la provincia de Concepción.
- Alcalde de la Municipalidad de San Agustín de Cajas.
- Secretario provincial de Junín.
- Secretario de la provincia de Satipo.
- Secretario de la provincia de Huancayo.
- (2) Regidor de la Municipalidad Provincial de Huancayo.
- Consejero Regional por la provincia de Chupaca y Secretario provincial de Chupaca.
- Secretario de la provincia de Chanchamayo.
- Alcalde del distrito de Chongos Alto.
- Secretario Regional de Profesionales.
26. Como se aprecia, en la asamblea, estuvieron autoridades elegidas por voto popular, y si bien en dichos casos los mandatos no se encuentran vencidos, también lo es que su presencia no convalida los acuerdos adoptados, toda vez que tal como se mencionó en el considerando 18, el artículo 20 del Estatuto establece que los acuerdos y decisiones de la Asamblea Regional, en segunda citación (como el caso de autos), se adoptan con el 30% más uno de sus integrantes:
27. En el presente caso, y tal como se menciona en la propia Acta de la Asamblea Extraordinaria Regional, se señala que son 22 personas las que la integran. En ese sentido, el 30% sería 7 miembros, más uno, serían 8, y, en este caso, solo 5 autoridades de elección popular estuvieron presentes, no logrando el quorum necesario para adoptar acuerdos. En consecuencia, debe desestimarse este extremo del recurso de apelación.
b) Respecto a la Resolución Nº 22-2017-DNROP/
JNE
28. Otro argumento en el cual se ampara dicho medio impugnatorio se encuentra relacionado con la Resolución Nº 22-2017-DNROP/JNE. Al respecto, la recurrente menciona que dicha resolución induce al error a las organizaciones políticas integrantes del proceso de fusión.
29. Con relación a esta resolución, es importante mencionar que ella data del 13 de febrero de 2017 (fojas 273 a 278), y que se encuentra relacionada con la solicitud de inscripción de ratificación del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre.
30. Como antecedentes de ella, es importante mencionar que, el 22 de agosto de 2016, la personera legal titular del citado movimiento regional solicitó ante la DNROP la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Regional. Dicha solicitud fue suspendida de conformidad con la Resolución Nº 084-2016-DNROP/ JNE, del 25 de agosto de dicho año (fojas 266 y 267), la cual fue confirmada, vía recurso de apelación, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 1182-2016-JNE, del 22 de setiembre del mismo año.
31. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 128-2016-DNROP/JNE, del 26 de diciembre de 2016 (fojas 268 a 272), el ROP dispuso la calificación de la referida solicitud. Como consecuencia de ello, es que, mediante la Resolución Nº 22-2017-DNROP/JNE, del 13 de febrero de 2017, se procedió a observar la solicitud de inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, otorgándole al movimiento regional el plazo de diez (10) días hábiles para levantar las observaciones formuladas.
32. Sin embargo, pese al plazo concedido, las observaciones formuladas no fueron subsanadas, por lo cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de directivos.
33. En ese sentido, no puede alegarse que las observaciones detectadas en su oportunidad han inducido a error al movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, ya que en ellas lo que se requería era que sustenten que los directivos que conformaban la Asamblea Regional habían sido debidamente convocados.
34. Ahora bien, es importante recordar que los directivos sin cargo vigente solo están facultados para adoptar los acuerdos necesarios para la renovación y o ratificación de los cargos directivos de la propia organización política, para que estos, una vez en funciones, puedan gozar de las atribuciones que las propias normas estatutarias les confiere.
35. En ese sentido, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto del movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, se tiene que en la Asamblea de cada jurisdicción se procede a la renovación de los miembros directivos, ello significa que los que conforman dichas asambleas deben ser convocados para la referida renovación.
36. Una vez renovados o ratificados los directivos, recién pueden ejercer las facultades que cada órgano del movimiento regional tiene, de conformidad con su Estatuto.
37. Por estas consideraciones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el extremo relacionado con el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre.
Con relación al partido político Perú Libertario 38. Respecto a la citada organización política, la DNROP al analizar la solicitud de inscripción de la fusión entre ella y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, determinó que a la fecha en que sus integrantes (27 de enero de 2018), adoptaron el acuerdo de absorber al citado movimiento regional, y facultaron a sus autoridades nacionales o regionales a la suscripción de la documentación necesaria para ello, el mandato de los directivos se encontraba vencido.
39. En el recurso de apelación, se señaló que los miembros de la Asamblea fueron convocados con arreglo a Ley, "y con cuya asistencia, una vez establecido el Quorum en segunda convocatoria, validaron la validez de los acuerdos".
40. Teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados, corresponde analizar si, en efecto, los directivos del partido político Perú Libertario tenían o no sus cargos vigentes.
41. El citado partido político fue inscrito en el ROP el 15 de enero de 2016, en el Libro de Partidos Políticos, Tomo 2, Partida Electrónica número 24, Asiento número 1 (fojas 258 y 259).
42. El artículo 25 de su Estatuto establece que la renovación de los miembros directivos se realizará en la Asamblea de cada jurisdicción, los mismos que tendrán una vigencia de dos (2) años:
43. Ahora bien, de conformidad con el citado Estatuto, el máximo órgano deliberativo y de dirección del partido político Perú Libertario es la Asamblea Nacional, siendo esta la que tiene como una de sus facultades la de acordar formar alianzas electorales y fusiones (artículo 14, literal g) del Estatuto).
44. El artículo 8 del Estatuto señala que la Asamblea Nacional se encuentra integrada por:
45. Por su parte, según el artículo 15 del Estatuto, la Comisión Política Nacional se encuentra integrada por los siguientes directivos:
y el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto, se encuentra integrada por el Secretario General Nacional y diecisiete (17) secretarios nacionales.
46. Ahora bien, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Estatuto, la vigencia de los cargos directivos que conforman tanto la Comisión Política Nacional como el Comité Ejecutivo Nacional, es de dos (2) años.
47. En el presente caso, se advierte que la Asamblea Extraordinaria del partido político Perú Libertario, en la cual el segundo punto de agenda era la fusión con el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, se realizó el 27 de enero de (fojas 122 a 133).
48. Sin embargo, de la información que obra en el ROP, se tiene, tal como ya se ha mencionado, que el 15 de enero de 2016, el partido político Perú Libertario logró su inscripción (fojas 263 a 265), siendo el caso que para ello presentó el Acta de Fundación, en la cual, entre otros aspectos, contenía la relación de los directivos. Dicha acta obedeció a la Asamblea Fundacional realizada en febrero de 2012; sin que hasta la fecha se haya procedido a la renovación o cambio de directivos.
49. En ese sentido, se advierte que desde la elección de los directivos del partido político Perú Libertario (febrero de 2012), a la fecha en la que se acordó la fusión con el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre (27 de enero de 2018), transcurrieron más de los dos (2) años de vigencia de los cargos. Por lo que, a la fecha de adoptar dicho acuerdo, los directivos no tenían sus cargos vigentes.
50. Aun, en el caso de que se quisiese contar el plazo desde la inscripción del partido político Perú Libertario (15 de enero de 2016), a la fecha de adopción del acuerdo de fusión (27 de enero de 2018) habían ya transcurrido más de los dos (2) años que establece su Estatuto sobre la vigencia de los cargos.
51. Por estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la decisión de la DNROP se encuentra arreglada a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del proceso de fusión denominado Partido Político Nacional Perú Libre, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, del 19 de marzo de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción del mencionado partido político, en mérito a la fusión por absorción celebrada entre el partido político Perú Libertario, en calidad de organización absorbente, y el movimiento regional Movimiento Político Regional Perú Libre, en calidad de organización absorbida.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHáVARRy CORREA
RODRÍGUEZ VéLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
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