5/26/2018

RESOLUCIÓN N° 0284-2018-JNE Confirman acuerdo de concejo en el extremo que rechazó solicitud de

Confirman acuerdo de concejo en el extremo que rechazó solicitud de vacancia de regidores del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0284-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00419-A01 MANANTAy - CORONEL PORTILLO - UCAyALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jans Barbarán Dávila en contra del acuerdo de concejo adoptado en la
Confirman acuerdo de concejo en el extremo que rechazó solicitud de vacancia de regidores del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0284-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00419-A01
MANANTAy - CORONEL PORTILLO - UCAyALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jans Barbarán Dávila en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 018-2017, del 29 de diciembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de Julio Gómez Romero, Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Greysi Fiorella Machado Pacaya, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas, Sheyby Sharon Mozombite Balvín y Elías Saldaña Valles, regidores del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las causales previstas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00419-T01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia Por escrito, del 20 de octubre de 2017 (fojas 81 a 93), Jans Barbarán Dávila solicitó al Jurado Nacional de
Elecciones que proceda a trasladar al Concejo Distrital de Manantay su pedido de vacancia de los regidores Julio Gómez Romero, Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Greysi Fiorella Machado Pacaya, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas, Sheyby Sharon Mozombite Balvín y Elías Saldaña Valles, por considerarlos incursos en las causales previstas en el artículo 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), relativa al ejercicio indebido de funciones administrativas y ejecutivas, así como a las restricciones de la contratación.

Sobre la causal de vacancia por ejercicio indebido de funciones administrativas o ejecutivas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el solicitante señala:
a. Del Acta de Transferencia de Alcaldía y Secretaría de Alcaldía, del 4 de setiembre de 2017, se advierte que los regidores, Julio Gómez Romero, Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas y Elías Saldaña Valles, materializaron un acto administrativo en vía de hecho, sin previa sesión o acuerdo de concejo que suspenda al alcalde titular, ejecutando así actos de responsabilidad del ejercicio ejecutivo y administrativo que ellos están impedidos de realizar.
b. Lo afirmado por los regidores de que "el alcalde no se encontraba y estaba con orden de detención", no es razón para adoptar actos administrativos y ejecutivos contrarios a la ley.
c. Julio Gómez Romero, autoproclamado regidor encargado del despacho de alcaldía, designó un nuevo gerente municipal, así como a sus principales funcionarios, el 4 de setiembre de 2017, sin respetar las formalidades que establece la LOM.
d. El concejo municipal recién celebró la sesión extraordinaria donde se suspendió al alcalde Said Torres Guerra, el 8 de setiembre de 2017; sin embargo, dicha sesión fue realizada sin observar las formalidades de ley. Así, no se cumplió con notificar con anticipación a todos los miembros del concejo, el alcalde tampoco fue notificado para que tome conocimiento del cargo que se le formulaba y, sobre todo, la sesión fue realizada sin contar con la resolución que disponía la prisión preventiva.
e. El Jurado Nacional de Elecciones es quien otorga las credenciales a los reemplazantes de los alcaldes o regidores que hayan sido suspendidos. Así, los acuerdos de concejo que deciden suspender a una autoridad edil no son de ejecución inmediata. Dicho esto, los regidores, Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Greysi Fiorella Machado Pacaya, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas, Sheyby Sharon Mozombite Balvín y Elías Saldaña Valles, no estaban legitimados para encargar el despacho de alcaldía al regidor Julio Gómez Romero a través del Acuerdo de Concejo Nº 014-2017-MDM/SEC, razón por la cual los regidores cuestionados ejecutaron de manera indebida funciones administrativas.

Con relación a la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, el solicitante refiere que:
a. El regidor Julio Gómez Romero habría vulnerado las restricciones de contratación al haber recibido en cesión de uso un carro compactador de residuos sólidos que fue entregado por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo.

En atención a la mencionada solicitud de vacancia, por Auto Nº 1, del 24 de octubre de 2017 (fojas 70 a 72 del Expediente Nº J-2017-00419-T01), el Jurado Nacional de Elecciones corrió traslado de esta al Concejo Distrital de Manantay para su trámite respectivo.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Manantay sobre el pedido de vacancia En Sesión Extraordinaria Nº 018-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017 (fojas 38 a 49), el Concejo Distrital de Manantay, por mayoría (ocho votos en contra y un voto a favor), rechazó el pedido de vacancia formulado por Jans Barbarán Dávila. Esta decisión fue materializada a través del Acuerdo de Concejo Nº 027-2017-MDM/SEC (fojas 28
a 37).

El recurso de apelación El 2 de febrero de (fojas 4 a 15), Jans Barbarán Dávila interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 018-2017, reiterando, en lo esencial, sus argumentos expuestos en la solicitud de vacancia. Adicionalmente, señala que el acuerdo adolece de la debida motivación, ya que los regidores no sustentaron sus votos, ni pronunciado sobre cada una de las causales de vacancia imputadas.

Sobre el contenido de la Resolución Nº 0182-2018-JNE
Mediante Resolución Nº 0182-2018-JNE, de fecha 21 de marzo de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia, por fallecimiento, de Julio Gómez Romero; por tal razón, dejó sin efecto la credencial que le fuese otorgada en su oportunidad como regidor y como alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Manantay.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:
a. Si corresponde emitir pronunciamiento respecto del regidor Julio Gómez Romero, sobre el posible ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, así como por la vulneración de las restricciones de contratación, en la medida en que ha fallecido.
b. Sobre los otros regidores cuestionados, corresponde valorar si en razón de lo sucedido, el 4 de setiembre de 2017, ejercieron funciones administrativas o ejecutivas.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0182-2018-JNE, del 21 de marzo de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto, por fallecimiento, las credenciales que reconocían a Julio Gómez Romero como regidor y como alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Manantay. Esta última en razón de la Resolución Nº 0404-2017-JNE, del 9 de octubre 2017.

2. En tanto la finalidad central de una solicitud de vacancia es el dejar sin efecto la credencial otorgada a un alcalde o regidor y, habiéndose producido dicha situación respecto de Julio Gómez Romero, a causa de su fallecimiento; en el presente caso, opera la sustracción de la materia, toda vez que ya no existe mandato representativo vigente y, por ende, credencial que tenga que ser dejada sin efecto.

3. Frente a ello, respecto de la ex autoridad municipal Julio Gómez Romero carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, en el extremo relativo a la posible vulneración de los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, de la LOM.

El ejercicio de cargos ejecutivos o administrativos 4. Con relación a las responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece que estos no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

5. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de
gestión propias del alcalde o de la administración edil; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, numeral 33, y 10, numeral 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar.

Las excepciones a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la
LOM
6. Ahora bien, la prohibición que establece el artículo 11 de la LOM no es absoluta, pues la mencionada ley, en aras de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales, establece supuestos excepcionales en los que es válido que un regidor ejerza o asuma funciones ajenas a las labores representativas, normativas y de fiscalización que le son inherentes.

7. Así, por ejemplo, el artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, de producirse alguno de estos supuestos, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía, sin que implique la configuración de la causal de vacancia por ejercicio de función ejecutiva o administrativa.

8. Para lo que aquí interesa, la ausencia constituye una situación en la que el burgomaestre está impedido de ejercer sus funciones de manera temporal, sean por razones voluntarias o involuntarias (Resolución Nº 777-2009-JNE). Consecuentemente, de producirse esta, debe aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el referido artículo 24, la cual implica que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de alcalde (Resolución Nº 0821-2011-JNE).

9. En esa línea, en la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, se estableció que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión" (fundamento 17).

10. En suma, frente a la ausencia del alcalde titular lo que corresponde por imperio de la ley es que el primer regidor asuma el despacho de alcaldía, sin que para ello sea necesario un acuerdo previo del concejo municipal, ya que lo que se busca es salvaguardar el gobierno de la corporación edil y, por ende, la normal prestación de los servicios a la vecindad.

Hechas estas precisiones, se debe proceder a determinar si los regidores cuestionados incurrieron en la presente causal de vacancia.

Análisis del caso concreto 11. Previo al análisis de los argumentos que sustentan el pedido de vacancia corresponde recordar que el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el 2 de setiembre de 2017, declaró fundada la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra el alcalde Said Torres Guerra, por el plazo de nueve meses, y, además, dispuso su internamiento en el establecimiento penal de Pucallpa por el término antes señalado.

12. En mérito a dicha decisión judicial, por Resolución Nº 0404-2017-JNE, del 9 de octubre 2017, al configurarse la suspensión del alcalde Said Torres Guerra por haberse dictado un mandato de detención en su contra, de acuerdo a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, se convocó al primer regidor Julio Gómez Romero para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, mientras se resuelva la situación jurídica del titular.

13. Atendiendo a las particularidades reseñadas, si bien este órgano electoral recién dispuso que se suspenda al alcalde distrital el 9 de octubre de 2017, ello no implica que el primer regidor se encontraba impedido de asumir el despacho de alcaldía, desde el momento en que se configuró la ausencia del alcalde, tal como lo establece el artículo 24 de la LOM. De igual forma, no era determinante, además, que el concejo municipal adopte, en forma previa, un acuerdo a través del cual se le encargue la alcaldía.

14. Esto por cuanto, en los hechos, la imposibilidad de que Said Torres Guerra ejerza el cargo de alcalde, para el que fue electo, se configuró desde la fecha de imposición del mandato judicial de detención. Así, resultaría desproporcionado aceptar que, a pesar de existir dicho mandato, además, de una orden de internamiento en el establecimiento penal de Pucallpa, por el lapso de nueve meses, el alcalde aún estaba habilitado para administrar la comuna o que esta debía funcionar sin el gobierno de un titular hasta que el Jurado Nacional de Elecciones proceda a emitir la credencial al primer regidor.

15. Entonces, al encontrarse el alcalde materialmente imposibilitado de ejercer el cargo frente al dictado de un mandato judicial de detención, desde el 2 de setiembre de 2017, correspondía al regidor Julio Gómez Romero asumir el despacho de alcaldía con todas las prerrogativas que la LOM le reconoce al titular, en tanto, el municipio no puede encontrarse sin gobierno.

16. De lo expuesto, con relación al acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 011-2017, del 8 de setiembre de 2017 (fojas 110 a 117), al solo estar referida a la declaración de suspensión del alcalde Said Torres Guerra, ante la existencia de un mandato de detención que era de conocimiento público, no implicó el ejercicio de función administrativa o ejecutiva.

17. De igual forma, por más que, en el contexto descrito, un acuerdo de encargatura tampoco implicaría el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva; de la revisión del acta, del 8 de setiembre de 2017, tampoco se aprecia que lo alegado por el recurrente sea cierto, esto es, que los regidores Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Greysi Fiorella Machado Pacaya, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas, Sheyby Sharon Mozombite Balvín y Elías Saldaña Valles hayan encargado la alcaldía al primer regidor Julio Gómez Romero, puesto que la asunción del despacho de alcaldía a todas luces responde a lo prescrito en el artículo 24 de la LOM, es decir, ante la ausencia probada del alcalde quien lo reemplaza es el primer regidor.

18. De otro lado, con relación a la suscripción del "Acta de Transferencia de Alcaldía y Secretaría de Alcaldía", del 4 de setiembre de 2017, por parte de los regidores Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas y Elías Saldaña Valles, se tiene que dicho documento además de obrar en copia simple no acredita el desempeño de funciones ejecutivas o administrativas, pues solo demostraría que dichas autoridades participaron como observadores de un acto de verificación de bienes y enseres que fueron encontrados en el despacho de alcaldía y que, por lo demás, estuvo presidido por el regidor Julio Gómez Romero, quien suscribió tal acta como encargado de la alcaldía por ausencia del titular.

19. Adicionalmente, cabe resaltar que, además de la carencia de sustento probatorio idóneo, el solicitante en ningún extremo de su pedido expone de qué forma dichos actos habrían anulado el deber de fiscalización de los regidores cuestionados, razón última para que se configure la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

20. En consecuencia, resulta evidente que además de la situación particular que acaeció, el 4 de setiembre de 2017, en la Municipalidad Distrital de Manantay, la solicitud de vacancia no aporta medios probatorios suficientes que pruebe que los regidores cuestionados hayan desempeñado funciones ejecutivas y administrativas y que ello, a su vez, haya afectado su atribución de fiscalización. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de los hechos que le son imputados a Julio Gómez Romero, toda vez que, mediante Resolución Nº 0182-2018-JNE, del 21 de marzo de 2018, se dejó sin efecto, por fallecimiento, las credenciales otorgadas como regidor y como alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por Jans Barbarán Dávila y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 018-2017, del 29 de diciembre de 2017, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia de Ketty Elizabeth Sánchez Fasabi, Daniel Ríos Mello, Greysi Fiorella Machado Pacaya, Emerson López Vargas, Manuel Segundo Saavedra Rojas, Sheyby Sharon Mozombite Balvín y Elías Saldaña Valles, regidores del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMé ORBE
CHáVARRy CORREA
RODRÍGUEZ VéLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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