6/11/2018
LEY N° 30790
LEY Nº 30790 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE A LOS COMEDORES POPULARES COMO UNIDADES DE EMPRENDIMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como finalidad promover a los comedores populares, reconocidos por el gobierno local en el marco de la gestión del Programa de Complementación Alimentaria, como unidades de emprendimiento para la producción, en especialidades adecuadas
LEY Nº 30790
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE A LOS COMEDORES
POPULARES COMO UNIDADES DE
EMPRENDIMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como finalidad promover a los comedores populares, reconocidos por el gobierno local en el marco de la gestión del Programa de Complementación Alimentaria, como unidades de emprendimiento para la producción, en especialidades adecuadas a los beneficiarios de cada región del país, a fin de fomentar el trabajo productivo de sus beneficiarios, especialmente madres de familia y mujeres que operan desde ellos.
Artículo 2. Población objetivo La población objetivo está conformada por beneficiarios, especialmente madres de familia y mujeres que operan en los comedores populares, asimismo las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad de las zonas donde se ubican estos.
Artículo 3. Definiciones Para los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Unidades de emprendimiento: Comedores populares que generan actividades de promoción para actividades de emprendimiento productivo.
b) Centros de atención: Comedores populares conformados por personas que tienen como actividad principal la preparación de alimentos y el apoyo social a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley 25307, Ley que declara de prioritario interés nacional la labor que realizan los clubes de madres, comités de vaso de leche, comedores populares autogestionarios, cocinas familiares, centros familiares, centros materno infantiles y demás organizaciones sociales de base, en lo referido al servicio de apoyo alimentario que brindan a las familias de menores recursos, y su reglamento.
c) Gobiernos locales: Municipalidades provinciales y distritales a las cuales se les ha transferido el Programa de Complementación Alimentaria.
d) Capacitación: Fortalecimiento de capacidades que permitan el desarrollo de habilidades para el emprendimiento y el trabajo productivo.
e) Convenios: Acuerdos entre las organizaciones públicas y privadas, y los gobiernos locales a fin de desarrollar actividades de capacitación y asistencia técnica a los beneficiarios de los comedores populares.
f) Promoción de trabajo: Acciones necesarias para el emprendimiento productivo de los beneficiarios de los comedores populares.
g) Constancia de oficio: Documento que consta el oficio y el entrenamiento obtenido por los beneficiarios de los comedores populares. Esta constancia no genera vinculación laboral alguna y solo podrá ser utilizada en la postulación a un puesto laboral en el sector público o privado.
Artículo 4. Organización La organización de las unidades productivas de los comedores populares se rige de acuerdo a la organización de los centros de atención y su normativa aplicable; así como sus respectivos reglamentos.
Artículo 5. Funcionamiento Las unidades productivas de los comedores populares operan y se gestionan en cada comedor popular o centro de atención, que se rigen según su normativa aplicable y reglamentos correspondientes.
Artículo 6. Capacitación y convenios El desarrollo y fortalecimiento de capacidades se desarrollan a través de capacitaciones y talleres, según las especialidades productivas propias de cada región.
Las capacitaciones están destinadas a favor de los beneficiarios de los comedores populares y personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad de las zonas donde se ubican estos. Las capacitaciones están a cargo de los gobiernos locales conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, permitiendo la adquisición de conocimientos y desarrollo de capacidades.
Los gobiernos locales suscriben convenios de cooperación en favor de los comedores populares ubicados en su jurisdicción con el objeto de que reciban asistencia técnica. La asistencia está preferentemente orientada a la incorporación de criterios técnicos para la gestión y sostenibilidad de los comedores populares, así como la capacitación para el empleo y el emprendimiento de los asociados y beneficiarios, de acuerdo a la línea de interés de sus integrantes.
Las capacitaciones y la asistencia técnica a cargo de los gobiernos locales se realizan a través de convenios con entidades públicas y privadas que no generen gasto adicional al Estado.
Artículo 7. Promoción del trabajo productivo Las actividades de promoción del trabajo productivo de los comedores populares se desarrollan en horarios complementarios a las actividades realizadas por los comedores y/o centros de atención, que permitan promover el trabajo productivo de los beneficiarios, especialmente madres de familia y mujeres que operan en ellos.
El trabajo productivo está referido a la generación de bienes y servicios que desarrollen los beneficiarios de manera independiente a los comedores populares.
Artículo 8. Constancia de oficio La oficina pertinente del gobierno local emite una constancia de oficio que acredite el tiempo y las actividades ejercidas por los beneficiarios en el comedor popular. Dicho documento, no acredita un vínculo laboral, únicamente tendrá los efectos de una constancia de oficio y experiencia ocupacional que podrá utilizarse en la postulación a un puesto laboral en el sector público o privado.
Artículo 9. Informe de cumplimiento Los gobiernos locales informan al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social en el primer trimestre de cada año sobre las acciones adoptadas para el cumplimiento de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamentación El Poder Ejecutivo, previa consulta con las organizaciones de los comedores populares, reglamenta la presente ley en el plazo de sesenta días hábiles contados desde su publicación.
Segunda. Informe a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad y a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social informa en el segundo trimestre de cada año a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad y a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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