6/06/2018

RESOLUCIÓN N° 0315-2018-JNE Declaran nula la Res. N° 261-2018-DCGI/JNE, que resolvió desaprobar

Declaran nula la Res. Nº 261-2018-DCGI/JNE, que resolvió desaprobar reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0315-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00136 MIRAFLORES - LIMA - LIMA DCGI (ADX-2018-007606) ELECCIONES MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la
Declaran nula la Res. Nº 261-2018-DCGI/JNE, que resolvió desaprobar reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0315-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00136
MIRAFLORES - LIMA - LIMA
DCGI (ADX-2018-007606)
ELECCIONES MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariela González Espinoza, procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, en contra de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por Sergio Meza Salazar, gerente municipal de la mencionada entidad estatal, por transgredir el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES
Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 131-2018-SG/MM, recibido el 9 de marzo de 2018 (fojas 23), Roxana Calderón Chávez, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, remite el Anexo 2 - Formato de Solicitud de Reporte Posterior de Publicidad Estatal, en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral (fojas 24).

El referido anexo fue suscrito por Sergio Meza Salazar, gerente municipal de dicha comuna edil, en atención a la delegación de facultades otorgada por Resolución de Alcaldía Nº 128-2018-A/MM, de fecha 5 de marzo del presente año (fojas 25 y 26). A través de dicho anexo, la Municipalidad Distrital de Mirafl ores informó a la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI), la difusión de la publicidad estatal sobre rendición de cuentas de 2017, realizada a través de revistas de distribución entre los vecinos del distrito, por el periodo comprendido entre el 1 al 5 de marzo de 2018.

Respecto al informe de fiscalización Por Informe Nº 051-2018-VTV-DNFPE/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 21 y vuelta a 22 y vuelta), Violeta Tejada Valencia, monitor júnior de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNFPE), concluyó en lo siguiente:
- El reporte posterior se presentó en el plazo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, y publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero del mismo año (en adelante, el Reglamento).
- No se cumplió con lo establecido en el artículo 18, inciso b, ya que ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
- El formato cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento.

Pronunciamiento de la DCGI
Mediante Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, del 14 de marzo de 2018 (fojas 16 y vuelta y 17), la DCGI
resolvió:
- Desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Municipalidad Distrital de Mirafl ores.
- Disponer la adecuación de la publicidad estatal, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b del artículo 18 del Reglamento, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme con sus atribuciones, en caso de incumplimiento.
- Remitir copia del expediente a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, una vez quede consentido el pronunciamiento.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 22 de marzo de 2018 (fojas 3 a 7), Mariela González Espinoza, procuradora pública municipal, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) "[E]sta Comuna reportó como publicidad estatal que se sustenta en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública, la difusión de la revista institucional denominada 'Rendición de cuentas 2017', teniendo en cuenta que la revista tiene como finalidad hacer efectivo el deber de la municipalidad de informar a los vecinos sobre la gestión municipal, conforme lo exige el artículo 118 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades".
b) "[S]e cumplió con el procedimiento de reporte posterior [...], tal como se ha dejado constancia en el Informe Nº 051-2018-VTV-DNFPE/JNE, el cual precisa además que, de acuerdo a la documentación presentada por esta Comuna, se ha presentado el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública".
c) La revista "no contiene propaganda política a favor o en contra de una organización política o candidato y que
no hace alusión a colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos que relacionen directa o indirectamente a una organización política".
d) "Si bien es cierto que la revista incluye la imagen del Alcalde, del texto de la misma queda claro que no se ha difundido propaganda electoral alguna, ni mucho menos ha tenido como propósito posicionar la imagen del Alcalde, sino difundir información en beneficio de los vecinos de la comuna Mirafl orina, pues al tratarse de una edición especial sobre rendición de cuentas del año 2017, su única finalidad fue el cumplimiento de un deber de información".
e) "[E]sta Comuna a través de la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional ha dispuesto el retiro de la publicidad identificada, inmovilizando la distribución de los ejemplares de la revista, conforme se acredita con el acta de constatación notarial".
f) "[S]i bien la revista contiene algunas imágenes del Alcalde, no existe mayor vinculación con el proceso electoral, en razón a que no hace referencia a colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos que relacionen directa o indirectamente a una organización política o perjudiquen a alguna autoridad política".
g) "[C]arece de razonabilidad que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el artículo segundo y tercero de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar, en primer término, si el procedimiento se desarrolló con respeto a las garantías constitucionales del debido proceso.

De ser así, se determinará si la información contenida en la revista presentada ante este órgano electoral, se encuentra justificada en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública.

CONSIDERANDOS
Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18
y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.

4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación.

Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos:
impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE).

5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos por el Reglamento 6. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal.

7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse -procedimiento de autorización previa- o respecto a aquella que ya fue difundida -procedimiento de reporte posterior-, a fin de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal.

8. Este criterio fue asumido mediante la Resolución Nº 421-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, en la que se precisó que "el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural [considerando 18]".

9. Distinto es el escenario en el que se desarrolla el procedimiento sancionador. Así, la resolución antes citada, en su considerando 19, indicó que:

19. [...] en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción".

Esta situación ha sido recogida en el artículo 26 del Reglamento actual.

10. Bajo esta premisa, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal, dicho procedimiento deberá dirigirse en contra del titular de la entidad, y será este quien, de manera personal, ejercerá su derecho de defensa a través del abogado de su elección, así como, en su momento -y de ser el caso-, el de impugnación, encontrándose obligado al pago de la tasa electoral correspondiente.

Análisis del caso concreto 11. Se tiene que el presente procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior. Es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal, que, en el caso en concreto, es la Municipalidad Distrital de Mirafl ores.

12. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, la Municipalidad Distrital de Mirafl ores presentó una solicitud de reporte posterior, informando respecto a la "publicación de rendición de cuentas del año 2017 para su distribución a los vecinos del distrito".

13. Así, uno de los agravios alegados por la recurrente es que la DCGI no ha evaluado que el Informe Nº 051-2018-VTV-DNFPE/JNE concluye que el reporte posterior sí se enmarca dentro de la impostergable necesidad o utilidad pública.

14. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que, del contenido de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, del 14 de marzo de 2018, se verifica que esta únicamente hace referencia a los artículos del Reglamento que serían aplicables al caso, sin embargo, dicho pronunciamiento no expresa motivación alguna, toda vez que omite realizar la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían dicha decisión. Así, la resolución cuestionada no manifiesta las razones a través de las cuales se arribó a sus conclusiones.

15. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente Nº 00091-2005-PA/ TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 294-2005-PA/TC, Nº 5514-2005-PA/TC, entre otras), ha señalado lo siguiente:

9. Debido procedimiento administrativo y derecho a la motivación de las resoluciones administrativas denegatorias [...]
Entre estas garantías, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia.

Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[...]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas.

Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

16. En ese sentido, queda esclarecido que ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado, toda vez que, al no conocer los fundamentos que sustenten dicha decisión, vería recortado el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción.

17. Ahora, con relación a la medida correctiva, el Reglamento, en el numeral 23.3, de su artículo 23, ha precisado lo siguiente:

23.3 [...] La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento.

18. Como se observa, de llegarse a la conclusión de que un reporte posterior debe ser desaprobado, el Reglamento nos proporciona tres opciones a fin de determinar la medida correctiva pertinente: retirar, cesar o adecuar.

En ese sentido, la norma reglamentaria brinda diversas posibilidades sobre medidas correctivas, con la finalidad de que los órganos encargados de administrar justicia electoral, en uso del criterio de conciencia y primacía de la realidad, apliquen aquella que mejor se ajuste al caso concreto, para cumplir con el uso correcto de la publicidad estatal permitida en periodo electoral, es decir, aquella revestida de la excepcionalidad indicada en el artículo 18 del Reglamento.

19. Como se ha señalado anteriormente, el presente caso corresponde a un reporte posterior que presenta, entre otros, los siguientes datos:
- Fecha del reporte posterior: 9 de marzo de 2018.
- Medio empleado: revistas para difundir determinada información -rendición de cuentas-.
- Periodo de difusión: del 1 al 5 de marzo de 2018.
- Cantidad: 59 000
20. Al respecto, la resolución impugnada no realiza fundamentación alguna de cómo los hechos citados en el considerando anterior han sido evaluados, así como tampoco respecto a los motivos de desaprobación de dicho reporte posterior, y se limita a reproducir el artículo 23.3, citado en el considerando 17, corroborándose, una vez más, la afectación a la debida motivación.

21. Aunado a lo mencionado, en el artículo segundo de la parte resolutiva del pronunciamiento materia de alzada, la primera instancia señaló lo siguiente:

Artículo segundo.- DISPONER la adecuación de la Publicidad Estatal remitida por la Municipalidad de Mirafl ores, sobre la publicación de rendición de cuentas del año 2017 en una revista, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento [énfasis agregado].

22. El 14 de marzo de 2018, la DCGI dispuso "adecuar" la publicidad estatal reportada, no obstante, de acuerdo a lo informado por el gerente municipal a través del reporte posterior presentado, esta ya habría sido difundida entre el 1 al 5 de marzo del año en curso. En ese sentido, de haberse distribuido la publicidad, ¿de qué manera procedería la adecuación de la mismafi 23. Como se observa de la resolución impugnada, respecto a este extremo, el órgano de primera instancia no expresa el razonamiento que lo lleva a adoptar esta medida correctiva ni señala bajo qué términos la Municipalidad Distrital de Mirafl ores debería realizar la adecuación, más aún si, de la información obtenida a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se conocía si dicha publicidad fue difundida en su totalidad o si, del tiraje de 59 000 revistas, aún se mantenía determinada cantidad sin distribuirse.

24. En ese sentido, la DCGI, antes de emitir un pronunciamiento en el caso en concreto, y considerando la naturaleza de la publicidad estatal informada, debió solicitar a la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, un informe actualizado respecto a la cantidad de revistas distribuidas; así como también debió solicitar que la DNFPE emita un informe complementario, a fin de determinar la medida correctiva óptima en el presente caso.

25. Por otro lado, con el recurso de apelación presentado por la procuradora pública de la municipalidad, se indicó lo siguiente:
[L]a Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional ha dispuesto el retiro de la publicidad identificada, inmovilizando la distribución de los ejemplares de la revista, conforme se acredita con el acta de constatación notarial suscrita por el notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez que se adjunta a efectos de evaluar nuestra conducta.

26. Sin embargo, más allá de que este documento, de fecha 22 de marzo de 2018, no podría ser evaluado en segunda instancia, tampoco precisa la cantidad de revistas que, presuntamente, se encontrarían inmovilizadas.

Aunado a ello, para emitir una evaluación respecto a lo informado por la municipalidad, correspondería, en primer término, que la DNFPE de este órgano electoral corrobore la presencia de dicha publicidad, su ubicación, cantidad, entre otros, y emita el respectivo informe.

27. Con lo mencionado, se verifica que la DCGI emitió la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, afectando no solo el derecho a la debida motivación de las resoluciones -y, en consecuencia, al debido procedimiento-, sino que, además, emitió un pronunciamiento sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la medida correctiva adecuada al caso en concreto, por lo que también ha quebrantado los principios de impulso de oficio y de verdad material. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado.

28. Este criterio fue asumido en la Resolución Nº 0393-2016-JNE, del 19 de abril de 2016, que indicó lo siguiente:

9. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE no solicitó ni actuó medios probatorios que acrediten que el recurrente, en efecto, solo difundió dicho boletín institucional a su público objetivo y no de forma masiva, es decir, al público en general. En ese sentido, dado que no se cuenta con documentación suficiente respecto de la difusión del referido instrumental, este colegiado electoral no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente controversia.

29. Es necesario considerar que la justicia electoral que imparte este Supremo Tribunal Electoral se ejerce con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, en estricta sujeción a las funciones constitucionales que le han sido asignadas, por lo que, al verificarse el quebrantamiento de dichas normas fundamentales, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, para la correspondiente subsanación del procedimiento y la emisión de un nuevo pronunciamiento en la instancia correspondiente.

30. En ese sentido, dado que se ha incurrido así en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 261-2018-DCGI/ JNE, del 14 de marzo de 2018, y, por consiguiente, correspondería que se devuelvan los actuados a la DCGI, a efectos de que se pronuncie nuevamente y con expresión de motivos, previa incorporación de los documentos antes señalados, así como la evaluación de los instrumentales adjuntados al recurso de impugnación.

Sin embargo, debido a que, por Resolución Nº 0064-2018-JNE, del 1 de febrero de 2018, el Pleno de este órgano electoral definió las 93 circunscripciones administrativas y de justicia electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como los Jurados Electorales Especiales que tendrán competencia territorial sobre ellas y sus respectivas sedes, entonces, en aplicación del artículo 21 del Reglamento, concordante con su primera disposición transitoria, corresponde que el presente expediente sea derivado al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, toda vez que resulta ser competente a partir de su instalación realizada el 15 de mayo del presente año.

31. Finalmente, cabe precisar que si bien el literal g del artículo 20 del Reglamento ha señalado que constituye infracción el difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público, esta determinación de infracción se establece en el marco de un procedimiento sancionador, propiamente dicho.

En ese sentido, ante la presunta infracción, el órgano competente deberá iniciar el referido procedimiento en contra del titular de la entidad, otorgándole la posibilidad de que ejerza su defensa, como lo ha señalado el Reglamento en sus artículos 25 al 29. Este razonamiento fue adoptado por este órgano electoral en la Resolución Nº 0394-2016-JNE, del 19 de abril de 2016.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 261-2018-DCGI/JNE, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por Sergio Meza Salazar, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por transgredir el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

Artículo Segundo.- DERIVAR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, según lo precisado en el considerando 30, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, previa incorporación de los documentos citados en los considerandos 24 y 26, así como la evaluación de los instrumentales adjuntos al recurso de impugnación, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente pronunciamiento y continuar con el trámite del mismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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