7/13/2018

Confirman Res 00121 2018 jee hraz/jne Extremo RE 0471-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Res. Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash RE 0471-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018105 ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018003815) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Res. Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash
RE 0471-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018105
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018003815)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en contra de la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard César Cusi Ángeles, candidato a consejero del Gobierno Regional de Áncash, presentado por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de inscripción Con fecha 16 de junio de 2018, Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Consejo Regional de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales 2018 (fojas 4 a 6).


Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huaraz Mediante Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 19 de junio de 2018 (fojas 13 a 19), el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard César Cusi Ángeles, debido que no cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber de ciento veinte (120) días antes de la fecha de la elecciones; en atención a que de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se desprende que es regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay; y a efectos de validar su participación electoral presentó licencia por treinta (30) días, situación que no se ajusta a lo previsto en el "inciso c) del literal 14.4 del artículo 14", de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), y en concordancia con "el literal e) del artículo 30", del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Respecto al recurso de apelación Con fecha 21 de junio de 2018, la organización política recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 24 a 26), en contra de la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/ JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE al emitir su pronunciamiento afectó su derecho a la participación política, ya que debió declarar inadmisible la inscripción del candidato otorgando el plazo de dos (2) días para subsanar.
b) El 8 de junio de 2018, el candidato Richard César Cusi Ángeles presentó ante la Municipalidad Provincial de Yungay su solicitud de licencia sin goce de haber por treinta (30) días antes de la fecha de elecciones; sin embargo, al advertir el error en la fundamentación jurídica del documento, es que en la misma fecha, presentó otra solicitud precisándose que la petición de la licencia debía ser atendida por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones.
c) Al momento de requerir la inscripción de la fórmula y lista de candidatos ante el JEE, por error involuntario adjuntó el documento errado, es decir, el cargo de la solicitud de licencia de treinta (30) días antes de la fecha de elecciones.

CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan el impedimento para postular 1. El artículo 14, numeral 4, literal c, de la LER, dispone que las autoridades municipales que deseen postular como autoridades regionales no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120)
días antes de la fecha de elecciones.

2. Asimismo, el artículo 26, numeral 26.10 del Reglamento, señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en caso de aquellos ciudadanos que deben de cumplir con dicha exigencia. Estas licencias debe ser eficaces a partir
del 9 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Nº 080-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

3. De acuerdo con el artículo 30, numeral 30.1, literal e, del acotado Reglamento, las solicitudes de inscripción serán declaradas improcedentes cuando los candidatos se encuentren incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER.

Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se verifica que al solicitar la inscripción del candidato Richard César Cusi Ángeles a consejero del Gobierno Regional de Áncash, la organización política recurrente adjuntó la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (fojas 9), en la que detalló que este último, es regidor del Concejo Provincial de Yungay, por lo que, en dicha condición, presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por treinta (30) días antes de la fecha de elecciones (fojas 12), empero el periodo de licencia invocado por la autoridad municipal resulta ser incompatible al establecido en las normas precitadas.

5. Por ello, el JEE declaró improcedente la inscripción del mencionado candidato, pues la licencia solicitada debió de ser por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 4, literal c) de la
LER.

6. Ello motivó que el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso apelará la decisión, bajo el argumento de que la presentación de la licencia sin goce de haber de treinta (30) días antes de la fecha de elecciones, se debió a un error involuntario. Agrega que el citado candidato al percatarse de dicho error solicitó, en la misma fecha (8 de junio de 2018), ante la entidad edil, una nueva licencia sin goce de haber por el periodo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones (fojas 30).

7. Al respecto, resulta necesario precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el periodo de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.

8. En el presente caso, se tiene que la organización política recurrente no solo alega un error en la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Richard César Cusi Ángeles, sino que el JEE debió de declarar inadmisible la solicitud de inscripción de dicho candidato y no la improcedencia como finalmente hizo.

9. Con relación a este argumento, es menester señalar que el artículo 30, numeral 30.1, literal e) del Reglamento, establece que se declara improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos regionales, cuando se encuentra incurso en algunos de los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER.

10. En ese sentido, el JEE al percatarse que el candidato bajo análisis era regidor del Concejo Provincial de Yungay y que no había adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo legal establecido en la normativa electoral, declaró de manera correcta la improcedencia de su candidatura, lo cual en modo alguno puede considerarse como una afectación a su derecho a la participación política.

11. Recordemos que este derecho, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues debe atender y ser compatible con el principio de razonabilidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, durante la etapa de calificación o en la subsanación, de ser el caso.

12. Si bien, la organización política recurrente adjunta con su recurso de apelación una solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones, también lo es que no puede pretenderse que, en vía de apelación, se valore un nuevo documento, que tuvo la oportunidad de presentar, en primer lugar, desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE y, en segundo momento, durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

13. En efecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de inscripción del movimiento regional recurrente fue presentada el 16 de junio de 2018; y respecto a la calificación del JEE, esta se emitió mediante la resolución materia de impugnación, el 19 de junio del mismo año;
en consecuencia, se aprecia claramente que el recurrente tuvo oportunidad de advertir por cuenta propia su error, más aún si se estima que las organizaciones políticas deben de adecuar su conducta bajo cánones de diligencia y de buena fe para la conducción del proceso electoral.

14. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, la solicitud de licencia sin goce de haber treinta (30) días antes de la fecha de elecciones del candidato Richard César Cusi Ángeles, no siendo este el documento idóneo para el caso en concreto, pues debió de solicitarse por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 19 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Richard César Cusi Ángeles al cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018105
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018003815)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del
Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en contra de la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 19 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard César Cusi Ángeles, candidato a consejero del Gobierno Regional de Áncash, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 19 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard César Cusi Ángeles, candidato a consejero del Gobierno Regional de Áncash, por considerar que el mismo, quien es regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, no cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber por ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, sino que, en su lugar, presentó una licencia por treinta (30) días.

2. En el recurso de apelación, la organización política adjunta una solicitud de licencia distinta a la presentada inicialmente, señalando que, al advertir el error incurrido, el candidato presentó una nueva solicitud al concejo municipal, en la misma fecha, donde precisó que está le sea concedida por el plazo de ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, siendo que, agrega, por error se adjuntó el documento equivocado a la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos.

3. De la referida solicitud de licencia se aprecia que esta fue presentada el 8 de junio a las 05:12 p.m., es decir, 17 minutos después de haber presentado la primera solicitud, y señala: "DEBO ACLARAR QUE POR
ERROR INVOLUNTARIO he consignado solicitar mi LICENCIA, de treinta (30) días naturales como Regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, SIENDO LO
CORRECTO que debe ser concedida ciento veinte (120) días naturales antes de la elección, conforme a lo establecido en Resolución Nº 0080-2018-JNE".

4. Asimismo, mediante escrito presentado, el 2 de julio de 2018, la organización política remite copia fedateada del cuaderno de registro de documentos recibidos de la Municipalidad Provincial de Yungay (fojas 47 y 48), así como copia fedateada del Acuerdo de Concejo Nº 0063-2018-MPY (fojas 49 y 50), del 22 de junio del mismo año, en el que se atiende la solicitud de licencia solicitada por el regidor, con eficacia anticipada, por el periodo de ciento veinte (120) días, del 9 de junio al 7 de octubre de 2018.

5. De ello, se tiene que, al advertir el error incurrido en la solicitud de licencia, adjuntada en la solicitud de inscripción, el JEE debió materializar dicha observación a través de la declaración de inadmisibilidad de la candidatura en mención, dado que, como se advierte de la documentación presentada con el recurso de apelación, dicha observación sí era pasible de ser superada.

6. Ello, por cuanto, la finalidad del mandato contenido en el artículo 14, numeral 4, literal c, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), que dispone que las autoridades municipales que deseen postular como autoridades regionales no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, tiene como objetivo salvaguardar la neutralidad estatal e impedir que exista un aprovechamiento indebido de un cargo o función pública o la utilización indebida de recursos públicos para realizar campaña electoral.

7. Y, en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de dicho requisito legal, al haberse efectuado la corrección de la solicitud de licencia de forma oportuna, lo cual incluso ha tenido un pronunciamiento favorable del Concejo Provincial de Yungay, el cual ha validado la segunda solicitud de licencia, otorgándola por el plazo legal establecido, con lo cual se ha verificado el apartamiento efectivo de dicha autoridad del cargo que ostenta, y, en tal medida, la finalidad de la norma se ha cumplido cabalmente.

8. Por lo expuesto, en aplicación del principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, y de una interpretación finalista o teleológica de la restricción contenida en el artículo 14, numeral 4, literal c, de la LER, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción del candidato en cuestión.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación, REVOCAR la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard César Cusi Ángeles como candidato a consejero del Gobierno Regional de Áncash, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite de calificación de la mencionada candidatura.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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