7/27/2018

Fundado Recurso Apelación Interpuesto Procurador RE 0592-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por procurador de la Municipalidad Provincial de Urubamba y aprueban solicitud de aprobación de reporte posterior de publicidad estatal difundida a través de revista RE 0592-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018007853 URUBAMBA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018000231) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por procurador de la Municipalidad Provincial de Urubamba y aprueban solicitud de aprobación de reporte posterior de publicidad estatal difundida a través de revista
RE 0592-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018007853
URUBAMBA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2018000231)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Luque Cutipa, procurador público de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, en contra de la Resolución Nº 005-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por Humberto Huamán Auccapuma, alcalde de la mencionada entidad estatal, por transgredir el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Oficio Nº 320-2018-MPU/A, recibido el 8 de mayo de 2018 (fojas 8), Humberto Huamán Auccapuma, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, remite el Anexo 2 - Formato de Reporte Posterior de Publicidad Estatal, en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral (fojas 9).


Por medio del referido anexo, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, informó a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI), que, con fecha 27 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública de rendición de cuentas del año 2017, en la cual se distribuyó la revista Informe de Gestión Año 2017.

Por Informe Nº 036-2018-GCC-DNFPE/JNE, de fecha 14 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6), Gabriela Cáceres Chagua, abogada de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNFPE), concluyó lo siguiente:

- La Municipalidad Provincial de Urubamba, Cusco, ha presentado un (1) formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en período electoral (Anexo 2) relacionado con la campaña Informe de Gestión 2017 difundida a través de revistas. La entidad cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), no habiendo encontrado insertos elementos prohibidos por la normatividad electoral.
- El formato de "Reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en período electoral"
presentado, cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.
- Se recomienda elevar el presente informe a la DCGI del Jurado Nacional de Elecciones conforme lo establece la primera disposición transitoria del Reglamento.

Mediante Resolución Nº 005-2018-JEE-URUB/JNE, del 1 de junio de 2018 (fojas 46 a 50), el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE) resolvió:
- Desaprobar el reporte posterior de la publicidad estatal remitida por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, sobre la revista denominada Informe de Gestión Año 2017 de la audiencia pública de rendición de cuentas del año 2017.
- Disponer el cese y/o retiro de la entrega de la revista denominada Informe de Gestión Año 2017 de la audiencia pública de rendición de cuentas del año 2017.
- Que se ponga en conocimiento la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas correctivas.
- Remitir copia del presente expediente a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, una vez que quede consentida la resolución.

Con fecha 11 de junio de 2018 (fojas 60 a 62), Óscar Luque Cutipa, procurador público municipal, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 005-2018-JEE-URUB/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) Mediante Resolución Nº 437-2014, se aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En ese sentido, el numeral 7.9 se ocupa de las funciones del Coordinador de Fiscalización, entre ellas, informar al presidente del JEE sobre la comisión de infracciones contenidas en contra de la normativa electoral, es así que, en ejercicio de sus funciones, cursó el respectivo informe al que se hace referencia en el numeral 3 de la cuestionada resolución.
b) La documentación presentada por la entidad cumple con todos los requisitos establecidos en el numeral 23.1 del Reglamento, así como de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento, no habiendo encontrado insertos elementos prohibidos por la normatividad electoral.
c) Habiendo, el área de fiscalización, emitido un pronunciamiento en el que da cuenta que no se ha encontrado elementos prohibidos por la normativa electoral, el informe, por provenir del área responsable y especializada en el tema, debió ser tomado en cuenta al momento de resolver, ya que fue producto de la coordinación con los superiores jerárquicos del área.
d) Que el JEE "ha verificado que la Municipalidad Provincial de Urubamba, ha dado cuenta de las obras ejecutadas durante la gestión del año 2017, pudiendo observar los cuadros que contienen información financiera y presupuestal, lo cual a juicio nuestro viene a construir información de utilidad pública que debe ser puesta en
conocimiento de la población para ejercer el derecho de participación y control ciudadano, previsto en la Ley Nº 26300, el cual contempla el derecho de iniciar acciones legales en contra de la autoridad edil".

CONSIDERANDOS


Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0315-2018-JNE, Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE
y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente:
[...]
6. [...] Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad" [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.

4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene, como regla, que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE).

5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos por el Reglamento 6. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal.

7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse - procedimiento de autorización previa o respecto a aquella que ya fue difundida - procedimiento de reporte posterior, a fin de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal.

8. Este criterio fue asumido mediante las Resoluciones Nº 0315-2018-JNE y Nº 421-2016-JNE, del 28 de mayo de 2018 y 21 de abril de 2016, respectivamente, en las que se precisó que "el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural.

Análisis del caso concreto 9. El presente procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior, en el que el titular de la acción es la entidad estatal, es decir, en el caso concreto, la Municipalidad Provincial de Urubamba.

10. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, la entidad edil antes mencionada, presentó una solicitud de reporte posterior, informando que se llevó a cabo la audiencia pública de rendición de cuentas del año 2017, el 27 de abril del mismo año, en el que se distribuyó a los vecinos de la provincia, la revista denominada Informe de Gestión Año 2017, en un total de un millar de ejemplares.

11. Por lo que, respecto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, es menester precisar que, en el informe emitido por la DNFPE, se precisó que la revista antes referida no contiene o hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

12. Asimismo, concluyó que el elemento publicitario en cuestión cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento, no habiendo encontrado insertos elementos prohibidos por la normativa electoral.

Además, el formato de "Reporte Posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en período electoral" presentado, cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.

13. Por su parte, el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal señalando que esta contiene información financiera y presupuestal, la cual está dirigida a los ciudadanos de la jurisdicción para darles a conocer sobre las obras y servicios efectuados, además, que contiene vistas fotográficas de diversos funcionarios de dicha comuna.

14. En tal sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si la publicidad en cuestión se encuentra en la situación excepcional, en razón de su carácter de impostergable necesidad o utilidad pública.

15. Así pues, se advierte que el mensaje que se difunde tiene que ver con el informe de gestión 2017, el cual se dio a conocer en la audiencia pública de rendición de cuentas, donde se informa a la población, a través de cuadros de información financiera y presupuesto, sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos e inversión de dicha comuna, los que también fueron plasmadas en vistas fotográficas donde se observa obras en infraestructuras educativas, pavimentación de las principales calles, electrificación y mejora alimentaria, del cual se concluye que los servicios brindados a la población son destinados al bien común.

16. En ese sentido, se advierte que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades (en adelante, LOM), capítulo II, La Participación de los Vecinos en el Gobierno Local, artículos 112 y 118, Participación Vecinal, donde se precisa lo siguiente:

112 [...] Los gobiernos locales promueven la participación vecinal en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo, presupuesto y gestión.

Para tal fin deberá garantizarse el acceso de todos los vecinos a la información.

118 [...] El vecino tiene derecho a ser informado respecto a la gestión municipal y a solicitar la información que considere necesaria, sin expresión de causa; dicha información debe ser proporcionada, bajo responsabilidad, de conformidad con la ley en la materia.

17. Por tanto, de la resolución apelada se advierte que existe contradicción en los fundamentos para desaprobar el reporte posterior de la publicidad estatal, ya que en uno de sus párrafos concluye que, muy a pesar, en la citada publicación, existe información de utilidad pública, como es el caso de la consignación de los cuadros de información presupuestal y financiera (fojas 9 al 15 y 24 al 26); sin embargo, en su último párrafo precisa, respecto a la utilidad pública, que dicha revista no satisface el interés de la comunidad sin precisar por qué no cumpliría las expectativas de la comuna.

18. Además, el JEE solamente tuvo en cuenta consideraciones subjetivas al afirmar que el hecho de haberse registrado entrega de diversos productos, no viene a ser una actividad de nueva data en una gestión municipal; asimismo, afirma que al haberse consignado vistas fotográficas de diversos funcionarios o servidores públicos de dicha municipalidad, se estaría vulnerando las restricciones establecidas en el literal b del artículo 18 del Reglamento, motivación por la cual rechaza el reporte posterior; sin embargo, se advierte que es una motivación contradictoria.

19. De lo expuesto, se infiere que en el presente caso no se debe de considerar cuestiones subjetivas ya que los vecinos tienen derecho a ser informados de conformidad con lo establecido en la LOM. De ese modo, si bien se observa en la publicación vistas fotográficas de diversos funcionarios o servidores públicos de dicha municipalidad, entregando productos y brindando servicios, estos se habrían desarrollado en cumplimiento de sus funciones.

20. En ese sentido, se concluye que, en la revista en cuestión, no se observa vistas fotográficas del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombres propios o que haga suponer quiénes son, ya que no se les puedes identificar, ni tampoco que contengan frases o textos, símbolos o signos relacionados a una organización política.

21. En el presente caso, de la verificación realizada, no se observó infracción alguna a las normas de publicidad estatal, por el contrario, se ha verificado que la emisión de la misma se encuentra en el supuesto de excepción prevista en el artículo 18 del Reglamento, no resultando adecuada la valoración efectuada por el JEE, que desaprobó el reporte posterior, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declararla fundada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Óscar Luque Cutipa, procurador de la Municipalidad Provincial de Urubamba;
en consecuencia, REVOCAR la resolución Nº 005-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, y, REFORMÁNDOLA, APROBAR la solicitud, presentada mediante Oficio Nº 320-2018-MPU/A, del 4 de mayo del mismo año, de aprobación de reporte posterior de publicidad estatal difundida a través de la revista Informe de Gestión Año 2017, llevado a cabo en la audiencia pública de rendición de cuentas del año 2017 el día viernes 27 de abril de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretario General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0592-2018-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por procurador de la Municipalidad Provincial de Urubamba y aprueban solicitud de aprobación de reporte posterior de publicidad estatal difundida a través de revista
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0592-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-28

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