7/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0526-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín RE 0526-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018018409 BARRANQUITA - LAMAS - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018011457) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín
RE 0526-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018018409
BARRANQUITA - LAMAS - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018011457)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 98 a 103), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Barranquita no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado.

Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 107 a 114), bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución le causa agravio en tanto no se puede apreciar una debida motivación de la improcedencia, limitándose a copiar y pegar los artículos en los que se fundamenta, pero es el caso que no correspondía la aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), toda vez que se ha cumplido con el mandato legal, ya que las elecciones internas se dieron con "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", lo cual está regulado en el literal a) del artículo 24 de la LOP, lo que se advierte del Acta de Instalación, de Sufragio y Escrutinio, del día 13 de mayo de 2018, así como del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), suscrito por el funcionario de la referida institución.
b) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma 'voto secreto y universal')
cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales".
c) "Que la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación".

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política."
2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto Cuestión previa 5. De la revisión de autos, este Supremo Órgano Electoral advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranquita, de la organización política Acción Regional presentada ante el JEE se adjuntó, el "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcaldes y Regidores del Distrito de San Roque de Cumbaza, para Elecciones Municipales 2018", provincia de Lamas, departamento de San Martín; sin embargo, se observa que en el Expediente Nº ERM.2018018412, tramitado ante el mismo JEE, obra el Acta de Elección Interna de Candidatos de la organización política Acción Regional, correspondiente al distrito de Barranquita, que es materia de análisis en el presente proceso.

6. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los procesos electorales que tramita este ente electoral y a los principios de celeridad y economía procesal regulados en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento electoral, corresponde que este máximo Tribunal Electoral, emita el pronunciamiento respectivo, en tanto ello no implique modificación alguna al contenido de las actas que se adjuntaron de manera errónea tomando en cuenta el Acta de Elección Interna de Candidatos de la organización política Acción Regional, perteneciente al distrito de Barranquita, que obra en el Expediente Nº ERM.2018018412, así como en su versión digitalizada, ubicada en el portal web institucional de este órgano electoral.

7. Finalmente se aprecia que la solicitud de inscripción presentada en el expediente no coincide con el Acta de Elección Interna, procediendo el JEE realizar un análisis de fondo de la solicitud de inscripción de candidatos, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha inconsistencia. Por ende, corresponde en el caso concreto exhortar al JEE a fin de que ponga mayor celo en el análisis del caudal probatorio, al momento de emitir el pronunciamiento de fondo.

Sobre la modalidad de elección cuestionada 8. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del distrito de Barranquita, para las Elecciones Municipales 2018" (folio 4), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año.

9. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, la declaró improcedente.

10. Al respecto, el recurrente alega que el no haber consignado correctamente la causal contenida en el artículo 24, literal a), de la LOP, es un error subsanable, aceptando un error material de forma, en tanto, se consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando debió consignarse "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", por lo que adjunta a fin de acreditar ello copia del Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la ONPE (fojas 122 a 126).

11. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que, a fojas 4, obra el acta de elección interna, en la que se observa que se empleó "la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional Acción Regional.

12. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente:

Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal.

13. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la ONPE, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018.

14. Con relación a la intervención de la ONPE, se aprecia del citado informe que mediante solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018 (fojas 123), el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional Acción Regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las
ERM 2018.

15. Posteriormente, el 19 de marzo del mismo año (fojas 123), el presidente del citado comité solicitó a la ONPE
una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral (fojas 123). Y , finalmente, el 21 de marzo del presente año (fojas 123), el mencionado presidente, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de dicho organismo electoral, suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica.

16. Al respecto, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la LOP, debe indicarse que nuestro marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Efectivamente, el artículo 21 de la LOP señala que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE.

17. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal), y si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su Estatuto, ello en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, pues debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados.

18. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del movimiento regional recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, a prestar mayor diligencia y celo en el trámite y expedición de sus pronunciamientos, en el marco de las competencias asignadas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0526-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0526-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-07-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-25

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