7/31/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0467-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa RE 0467-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018449 CONDESUYOS - AREQUIPA JEE LA UNIÓN (ERM.2018002498) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa
RE 0467-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018449
CONDESUYOS - AREQUIPA
JEE LA UNIÓN (ERM.2018002498)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julián Rolando Hilacondo Feria, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, en contra de la Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/JNE, del 15 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edwar Jhon Urday Torres, candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 14 de junio de 2018, Julián Rolando Hilacondo Feria, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de La Unión (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Municipales por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018 (fojas 3).


Mediante Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/JNE, de fecha 15 de junio de 2018 (fojas 67 a 69), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Edwar Jhon Urday Torres, debido a que:
a) Con la solicitud de inscripción se anexó la constancia de afiliación del referido candidato al partido político Solidaridad Nacional, suscrito por su secretario general.

Asimismo, se adjuntó la autorización expresa para que el mencionado candidato participe en las Elecciones Municipales 2018.
b) Sin embargo, de la consulta en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se verifica que Edwar Jhon Urday Torres renunció al mencionado partido político el 8 de enero de 2018, consignándose que dicha renuncia no es válida para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, debido a que fue realizada con fecha posterior al 9 de julio de 2017.


En ese sentido, su candidatura deviene en improcedente.
c) La presentación de la constancia de afiliación y la autorización respectiva del partido político Solidaridad Nacional, de modo alguno enerva la improcedencia de la candidatura de Edwar Jhon Urday Torres.

Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 73 a 76), el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/JNE, que declaró improcedente la inscripción del mencionado candidato, argumentando lo siguiente:
a) El candidato a la alcaldía provincial de Condesuyos, Edwar Jhon Urday Torres, está afiliado al partido político Solidaridad Nacional; sin embargo, al haber tomado conocimiento de manera circunstancial que su partido no presentaría candidatos en la circunscripción de Arequipa, lo cual truncaría su carrera política y su derecho fundamental de ser elegido como autoridad (actualmente es alcalde distrital y legítimamente aspira a ser alcalde provincial), de manera equivocada y por no conocer toda la vasta y dispersa legislación electoral que existe, presentó ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) un pedido de desafiliación, mediante renuncia, a su partido.
b) El secretario general del partido político Solidaridad Nacional, mediante documento de fecha 18 de mayo de 2018, remitió al ROP la carta de fecha 9 de mayo de 2018, mediante la cual Urday Torres solicitó al partido que se tenga por no presentada la renuncia que había efectuado y, por lo tanto, que se mantenga su afiliación partidaria. En el mencionado documento, del 18 de mayo del presente año, el secretario general de Solidaridad Nacional solicitó al ROP que se deje sin efecto la carta de Urday Torres, por la cual solicitó la desafiliación, y que se mantenga su condición como afiliado válido a Solidaridad Nacional.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala lo siguiente:

Artículo 18º.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no
presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

2. En tal sentido, en el último párrafo del artículo 18 de la LOP se señalan las condiciones que deberá cumplir un candidato para postular válidamente por una organización política distinta de aquella a la que está afiliado, las cuales son: a) renunciar con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso, o b)
contar con la autorización expresa del partido político al que pertenece, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

3. En el caso concreto, se aprecia que, mediante la Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/JNE, del 15 de junio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edwar Jhon Urday Torres, como candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, por considerar que él mismo formuló su renuncia al partido político Solidaridad Nacional con posterioridad a la fecha límite para tal efecto (9 de julio de 2017).

Asimismo, el JEE señaló que la reafiliación del candidato a dicha organización política "no enerva la improcedencia advertida anteriormente, ello porque, la posterior reafiliación al partido político Solidaridad Nacional debió tener como sustento la renuncia al partido político con fecha anterior al 09 de julio de 2017".

4. En primer lugar, cabe tener presente que, según el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), el referido candidato registra afiliación al partido político Solidaridad Nacional, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 8 de enero de 2018, por lo que, formalmente, resultaba un imposible jurídico exigirle que cumpla con renunciar a dicha organización política antes del 9 de julio de 2017, en la medida que, a dicha fecha, el mismo no se encontraba afiliado a ningún partido político.

5. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde evaluar la validez de la autorización emitida por el partido político Solidaridad Nacional a favor del candidato Edwar Jhon Urday Torres, para que postule como candidato en la lista de la organización política Arequipa Transformación, para lo cual resulta necesario efectuar el recuento de los hechos que son materia de cuestionamiento:
a) El 10 de enero de 2018, Edwar Jhon Urday Torres comunicó a la DNROP su renuncia al partido político Solidaridad Nacional, adjuntando copia de la carta notarial dirigida a dicha organización política, de fecha 5 de enero de 2018.
b) El cargo de la referida carta de renuncia señala al reverso, que fue "diligenciada notarialmente en la fecha:
08/01/2018" y dejada bajo puerta, indicando además "Otros: dirección inexacta".
c) El 10 de enero del año en curso, la DNROP cambió el estado de afiliación del citado ciudadano en el SROP, consignando su renuncia a la mencionada organización política, a partir del 8 de enero de 2018.
d) El 5 de mayo de 2018, el candidato Edwar Jhon Urday Torres solicitó al partido político Solidaridad Nacional que se deje sin efecto la mencionada renuncia, debido a que la misma fue presentada en una dirección que no corresponde a la referida organización política, por lo que esta no produjo sus efectos.
e) Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, el citado partido político traslada a la DNROP el pedido mencionado, y solicita "dejar sin efecto la referida renuncia, manteniéndose al señor Urday Torres como afiliado válido a nuestro partido".
f) El 15 de mayo de 2018, el partido político Solidaridad Nacional autorizó al mencionado candidato para que participe en la lista de la organización política Arequipa Transformación, en las Elecciones Municipales 2018.

Este documento fue adjuntado a la solicitud de inscripción de lista de dicha organización política, así como la constancia de afiliación del referido candidato al partido político Solidaridad Nacional, suscrito por su secretario general.
g) Mediante el Oficio Nº 2836-2018-DNROP/JNE, notificado el 4 de junio de 2018, la DNROP respondió a la organización política, que la dirección a la que Edwar Jhon Urday Torres dirigió su renuncia, sí corresponde al partido político Solidaridad Nacional, y que, por dicho motivo, la renuncia presentada sí surtió sus efectos, no resultando procedente el desistimiento de la renuncia dado que dicha solicitud ya había producido sus efectos.

6. De los mencionados documentos se advierte lo siguiente:
a) La renuncia de Edwar Jhon Urday Torres fue registrada en el SROP pese a que la misma adolecía de un vicio en su notificación, que debió observarse en su oportunidad. Conforme se aprecia de la certificación notarial en la carta de renuncia, esta se notificó bajo puerta en una "dirección inexacta", lo cual no genera convicción de que efectivamente haya sido puesta en conocimiento de la organización política.
b) El partido político Solidaridad Nacional fue informado por el candidato Edwar Jhon Urday Torres de su voluntad de dejar sin efecto la renuncia y de los inconvenientes que este tuvo en la notificación de la misma. La organización política accedió a tal pedido y lo traslada a la DNROP, manifestando además la voluntad expresa de la organización política de mantener a dicho ciudadano como afiliado.
c) Así, el pedido efectuado por el partido político Solidaridad Nacional a la DNROP, consistía en dos puntos: primero, que se deje sin efecto la renuncia y, segundo, que se mantenga al señor Urday Torres como afiliado de la organización política; sin embargo, mediante el Oficio Nº 2836-2018-DNROP/JNE, solo se da respuesta a la primera interrogante, señalando la improcedencia del desistimiento de la renuncia.
d) Es así que no se verifica que se haya dado una respuesta cabal a la organización política respecto a la solicitud de mantener o reincorporar al afiliado en mención, ni se ha requerido tampoco la presentación de la documentación que pudiera faltar para efectuar la reinscripción solicitada.

7. En tal medida, se verifica que el partido político Solidaridad Nacional manifestó oportunamente su voluntad de regularizar la afiliación del ciudadano Edwar Jhon Urday Torres, la cual pudo ser atendida de forma integral a través de la reinscripción del mencionado afiliado, u otro mecanismo que la DNROP pudiera considerar aplicable al caso concreto, debiendo tener presente que, mediante Resolución Nº 0343-2018-JNE, del 7 de junio de 2018, se señaló que la inscripción de entregas adicionales de fichas de afiliación, que complementen o cancelen el padrón de afiliados preexistente, pueden ser presentadas hasta antes de la fecha en que se inicia el periodo de cierre del ROP, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, primer párrafo, de la LOP, y en atención a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, inicia el 19 de junio de 2018.

8. En ese sentido, estando a que la documentación antes mencionada fue presentada por el partido político Solidaridad Nacional a la DNROP, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de la organización política Arequipa Transformación -que incluye al candidato Edwar Jhon Urday Torres-, y siendo que, conforme se aprecia de la constancia de fecha 11 de junio de 2018, el partido político Solidaridad Nacional ha reincorporado al candidato a su padrón de afiliados, de ello se puede concluir que resulta válida la autorización emitida por esta organización política a efectos de que el referido candidato pueda postular en la lista de la organización política Arequipa Transformación.

9. En ese sentido, en el presente caso, no se verifica infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la LOP, el cual obliga al candidato que desea postular por una organización política distinta de aquella a la que está afiliado, a renunciar con un año de anticipación o contar con la autorización correspondiente para tal fin, en la medida que la norma debe aplicarse con atención al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, cuidando de no incurrir en la generación de trámites excesivos o formalismos innecesarios que lesionen los derechos de las organizaciones políticas y los ciudadanos, por lo que, en aras de salvaguardar la participación
política, corresponde que el JEE admita a trámite dicha candidatura, previa verificación del cumplimiento de las observaciones adicionales formuladas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente de la presidencia del magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julián Rolando Hilacondo Feria, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/JNE, del 15 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edwar Jhon Urday Torres, candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Unión continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018449
CONDESUYOS - AREQUIPA
JEE LA UNIÓN (ERM.2018002498)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL
BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Julián Rolando Hilacondo Feria, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, en contra de la Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/ JNE, del 15 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edwar Jhon Urday Torres, candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

1. El artículo 22, literal d, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el quinto párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

2. En ese orden de ideas, en la segunda disposición transitoria final del Reglamento se estableció que "solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017".

3. Ahora bien, en el artículo primero, numerales 3, 4, 5
y 6, de la Resolución Nº 0338-2017-JNE, se estable que "a efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017". La copia del cargo de la renuncia presentada en donde se verifique el acuse de recibo por parte de la respectiva organización política debe ser remitida a la DNROP, como máximo, hasta el viernes 9 de febrero de 2018.

4. De los actuados, se verifica que el 10 de enero de 2018 (fojas 101), Edwar Jhon Urday Torres comunicó a la DNROP que, mediante carta notarial de fecha 8 de enero de 2018 (fojas 107), renunció a su afiliación al partido político Solidaridad Nacional. Por dicha razón, el 10 de enero del año en curso, la DNROP cambió el estado de afiliación del citado ciudadano en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), consignándose su renuncia a la organización política Solidaridad Nacional.

5. De lo expuesto, se concluye que el candidato Edwar Jhon Urday Torres renunció a la mencionada organización política el 8 de enero de 2018, esto es, luego del 9 de julio de 2017, fecha límite establecida en la Resolución Nº 0338-2017-JNE. Por consiguiente, al no cumplir con la normativa electoral vigente, dicha renuncia no puede ser considerada como válida para participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

6. Ahora bien, el 9 de mayo de 2018 (fojas 119), el candidato Edwar Jhon Urday Torres solicitó al partido político Solidaridad Nacional que se deje sin efecto la mencionada renuncia, debido a que la misma fue presentada en una dirección que no corresponde a la organización política, por lo que no produjo sus efectos de acuerdo con el artículo 18 de la LOP.

7. En vista de ello, mediante el escrito de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 118), el citado partido político puso en conocimiento de la DNROP el pedido mencionado en el considerando precedente, a fin de que se deje sin efecto la referida renuncia.

8. Posteriormente, mediante el Oficio Nº 2836-2018-DNROP/JNE, notificado el 4 de junio de 2018 (fojas 122 y 123), la DNROP respondió el precitado escrito, con las siguientes conclusiones:
a) De acuerdo con sus archivos y con el ROP, la dirección en la que Edwar Jhon Urday Torres presentó su renuncia sí corresponde al partido político Solidaridad Nacional, por dicho motivo, la renuncia presentada sí surtió sus efectos.
b) De conformidad con el artículo 199 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el desistimiento a cualquier acto puede realizarse antes de que este produzca sus efectos, por lo que no puede estimarse el pedido de Edwar Jhon Urday Torres de dejar sin efecto la renuncia presentada.

9. De lo expuesto, se infiere que la renuncia presentada por el ciudadano Edwar Jhon Urday Torres sí surtió sus efectos a partir de su presentación al partido político Solidaridad Nacional, esto es, con fecha 8 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 18 de la LOP.

10. Ahora bien, si Edwar Jhon Urday Torres o el partido político Solidaridad Nacional consideraban que la mencionada renuncia no había producido sus efectos o tenían cuestionamientos sobre la misma, debieron impugnar la información contenida en el SROP, en el plazo de tres (3) meses, contados desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP , de conformidad con el artículo 115 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP).

11. Sobre el particular, se verifica que la renuncia de Edwar Jhon Urday Torres ya figuraba en el SROP
desde el 10 de enero de 2018, por lo que el plazo para impugnarla venció el 10 de abril de 2018; sin embargo, ni el citado ciudadano ni la mencionada organización política
impugnaron su contenido, a pesar de que, según dicho registro, goza del principio de publicidad 1
, establecido en el artículo VII, literal c, del Título Preliminar del TORROP.

12. En suma, se concluye que cuando el partido político Solidaridad Nacional autorizó a Edwar Jhon Urday Torres a participar por otra organización política, dicho ciudadano ya no se encontraba afiliado a la mencionada organización, por lo que la autorización no puede ser considerada válida para participar como candidato en este proceso electoral.

13. En consecuencia, al verificarse el incumplimiento de las normas electorales vigentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO
es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julián Rolando Hilacondo Feria, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, reconocido por el Jurado Electoral Especial de La Unión, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 019-2018-JEE-LAUN/JNE, del 15 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edwar Jhon Urday Torres, candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
El Registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0467-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde por la provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0467-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-31
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-01

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