7/31/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0574-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RE 0574-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018718 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018004977) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima
RE 0574-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018718
EL AGUSTINO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018004977)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús de la Vega Barreto, personero legal titular del Partido Popular Cristiano-PPC, en contra de la Resolución Nº 00155-2018-JEE-LIE2/ JNE, del 21 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard Robert Soria Fuerte, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Manuel Jesús de la Vega Barreto, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima (foja 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 00155-2018-JEE-LIE2/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 114 a 117), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción referida, dado que se advierte que el citado candidato, a la fecha de la postulación, ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, cargo al que intenta postular nuevamente en la presente elección, siendo que la reelección no es a la fecha permitida, conforme lo establece nuestra Carta Magna.

Con fecha 28 de junio de 2018, el personero legal titular del Partido Popular Cristiano-PPC interpone recurso de apelación (fojas 122 a 144), bajo los siguientes argumentos:
a) Con fecha 1 de enero del 2015, Richard Robert Soria Fuerte juramentó al cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su cargo, así como las condiciones constitucionales y legales de su mandato.

b) Uno de los derechos que ingresaron a la esfera jurídica del citado desde el momento en que fue elegido como alcalde, es el derecho a ser candidato a la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú (artículo vigente antes de su modificación mediante Ley Nº 30305).
c) Si bien el artículo 103 de la Constitución Política del Perú precisa que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a la consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, descartamos que la Ley Nº 30305, sea de aplicación inmediata a los mandatos vigentes de los alcaldes elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), en tanto, significaría una restricción arbitraria a su derecho de ser elegidos libremente, dispuesto por norma promulgada posteriormente a las condiciones en las que fueron elegidos.
d) Por medio de la Resolución Jefatural Nº 001-2010-J/ONPE, de fecha 6 de enero de 2010, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) convocó a elecciones para elegir a las consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en representación de los Colegios de Abogados y los Colegios Profesionales del país. Cuando el proceso entraba en la fase final, el 22 de abril de 2010, el Congreso de la República expide la Ley Nº 29521, la misma que modificaba la Ley 26397, Ley Orgánica del CNM, introduciendo un nuevo impedimento y modificando la forma de elección de los consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por Acuerdo del Pleno de fecha 7 de mayo de 2010, resolvió que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha.
e) El Pleno de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 99-2015-JNE, Paccha, Chota, de fecha 17 de abril de 2015, estableció como regla general que, una vez convocado un proceso electoral, las normas relativas a requisitos o impedimentos no pueden ser variadas. En el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas.
f) La Resolución Nº 0371-2016-JNE, de fecha 9 de abril de 2016, precisó que la aplicación de la Ley Nº 30414, en cuanto modificó la valla electoral no resultaba de aplicación inmediata, puesto que de aplicarse se producirá una aplicación retroactiva de la ley.
g) "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que según el artículo 103 y 109 de la Constitución del 93, como regla general, las normas rigen a partir del momento en su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos, por tanto (...) nuestra normativa adopta la teoría de los hechos cumplidos (...), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes" (STC 606-2004-AA/TC, FJ. 2, STC
0002-2006-PI/TC FJ.12). Así también, se reiteró en la
STC 0025-2007-PI/TC.
h) La Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional, no tiene disposiciones transitorias que den alternativas o desarrolle la aplicación de la ley en el tiempo, por lo que se entendería que es de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes conforme al artículo 103 de la Constitución.
i) Al encontrarse establecido en dicha Ley, una limitación al derecho del ciudadano a elegir y ser elegido, su interpretación debe ser restringida a su ámbito de aplicación, por lo tanto, sus efectos solo deben ser aplicados a las autoridades que sean elegidas en el próximo periodo electoral 2019-2022.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad". (énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 109 del texto constitucional refiere: "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". (énfasis agregado).

2. Con el texto precedente, se corrobora que nuestro sistema jurídico considera la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, así se tiene que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC, entre otros.

3. Con fecha 10 de marzo de 2015, se publicó la Ley Nº 30305, en el diario oficial El Peruano, con la que se modifican los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú.

Así, tras la mencionada reforma, el artículo 191 de la Carta Magna establece: "El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a
postular, sujetos a las mismas condiciones". (énfasis agregado).

En esa línea el artículo 194 del mismo dispositivo, manifiesta: "Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones (...)". (énfasis agregado).

4. Con esto, se tiene que la citada Ley de Reforma Constitucional incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, y que, en aplicación del artículo 109 de la Constitución, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta para su eficacia.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el partido político recurrente alega que el candidato a la alcaldía distrital de El Agustino no presentaría impedimento para postular en estas elecciones, toda vez que este fue elegido en las EMR 2014
y, por lo tanto, las modificaciones a los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, generadas a partir de la vigencia de la Ley Nº 30305, no le serían aplicables.

6. Así, se deberá analizar si las modificaciones generadas a la Constitución con la referida ley, y su actual ejecución, quebrantaría el principio de seguridad jurídica presente en todo proceso electoral. Al respecto, se tiene que con anterioridad este tribunal electoral ya ha emitido pronunciamiento en las Resoluciones Nº 0099-2015-JNE, del 17 de abril del 2015, y la Nº 0196-2016-JNE, del 8 de marzo del 2016, donde en ambas, ha concluido que una modificatoria legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado, será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección.

7. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en audiencia pública, de fecha 27 de junio del 2018, resuelve la causa recaída en el expediente ERM. 2018006744, respecto al recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, en vista de la improcedencia dispuesta por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, a la solicitud de inscripción del ciudadano Domingo Ríos Lozano, como candidato a la reelección de la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Purus, departamento de Ucayali, en donde mediante Resolución Nº 0442-2018-JNE, se declara infundada dicha apelación, así como se establece criterios jurisdiccionales que deberán ser tomados en cuenta al momento de resolver los supuestos que pudieran suscitarse respecto a la aplicación de la prohibición establecida en los artículos 191 y 194 de la Carta Magna.

8. Por lo que, estando a lo contenido en la resolución que se invoca en líneas precedentes, se tiene por señalado lo siguiente :
- Nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos, respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, b) los requisitos de listas de candidatos, c) las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, y d) entre otras, que supongan una afectación al derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos que buscan participar, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. (énfasis agregado).
- La citada norma constitucional Nº 30305, no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. (énfasis agregado).
- La Ley de reforma constitucional Nº 30305 surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes extinguidas o no. Indicar lo contrario, esto es, que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos que señala que la eficacia de una nueva ley no aplica a situaciones aún no extinguidas nacidas al amparo de la ley anterior, teoría que no es asumida por nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional. (énfasis agregado).

9. Siendo así, como alega el recurrente, no se pretende realizar una aplicación retroactiva de la norma (Ley Nº 30305), toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si, como se ha señalado precedentemente, nuestro sistema constitucional ha adoptado como regla la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata.

10. En ese sentido, de acuerdo con el contenido del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Electas - EMR 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, el 30 de octubre de 2014, Richard Robert Soria Fuerte, fue proclamado como alcalde distrital de El Agustino para el periodo 2014-2018, y en tanto las modificaciones incorporadas se encuentran vigentes, en aplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Estado, se estima que el ciudadano Richard Robert Soria Fuerte, se encuentra impedido de ser candidato a la reelección de la alcaldía de El Agustino.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús de la Vega Barreto, personero legal titular del Partido Popular Cristiano-PPC; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00155-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard Robert Soria Fuerte, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0574-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0574-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-31
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-01

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