7/31/2018

Res 00127 2018 jee moyo/ Jne Emitida Jurado RE 0594-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Res. Nº 00127-2018-JEE-MOYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba RE 0594-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018423 SAN MARTIN. JEE MOYOBAMBA (ERM. 2018002032) RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Olano Rojas, Procurador público del Gobierno Regional
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Res. Nº 00127-2018-JEE-MOYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
RE 0594-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018423
SAN MARTIN.

JEE MOYOBAMBA (ERM. 2018002032)
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Olano Rojas, Procurador público del Gobierno Regional de San Martín, en contra de la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 17 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, mediante la cual se desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por el citado gobierno regional de San Martín, dispuso su retiro y ordenó remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

ANTECEDENTES


Con fecha 13 de junio de 2018, mediante el Oficio Nº 428-2018-GRSM/GR, el Gobierno Regional de San Martín, solicitó la aprobación del reporte posterior de publicidad estatal (fojas 26).

A través de la Resolución Nº 098-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 14 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), se dispuso que el coordinador de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, adscrito al JEE, cumpla con emitir informe sobre el contenido del Panel Institucional SISA, ubicado en la salida de la carretera del caserío Las Palmeras (fojas 27 y 28).


En cumplimiento a lo dispuesto por el JEE, el coordinador de fiscalización del JEE, mediante el informe Nº 050-2018-VHGA-CF-JEE-MOYOBAMBA/JNE
ERM2018, emitido con fecha 16 de junio de 2018 (fojas 30 a 32), concluyó en lo siguiente:
- El Gobierno Regional de San Martín ha presentado el formato de reporte posterior de publicidad estatal en periodo electoral, dando cuenta de la difusión de publicidad estatal relacionado a: Panel Institucional SISA, ubicado en la carretera del caserío Las Palmeras, difundida, dentro del plazo estipulado en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento); cumpliendo oportunamente en la presentación del reporte.

- El Formato de Reporte Posterior de Publicidad Estatal, en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, ha sido suscrito por Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento; Sin embargo, no se visualiza el mensaje publicitario presentado.

Mediante la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 17 de junio de 2018 (fojas 37 a 41), el JEE
desaprobó el referido reporte posterior de publicidad estatal presentado por el Gobierno Regional de San Martín, dispuso el retiro del panel y ordenó remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Con fecha 25 de junio de 2018, (fojas 46 a 51), el procurador público del Gobierno Regional Cesar Augusto Olano Rojas presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00126-2018-JEE-MOYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que el reporte posterior ya ha sido aprobado mediante la Resolución Nº 246-2018-DCGI/JNE, de fecha 13 de marzo de 2018.
b) La resolución impugnada incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, al contener una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los requisitos y documentos aportados.
c) El reporte posterior se presentó cumpliendo con los requisitos de fondo, establecidos en el artículo 18 del Reglamento.
d) Que resulta absurdo e ilógico que, sobre la misma solicitud, es decir sobre los mismos hechos, el JEE, emita la resolución que resuelve desaprobar el reporte posterior.

El JEE, mediante la Resolución Nº 00381-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 94 a 96), concedió el recurso de apelación presentado por el procurador público del Gobierno Regional de San Martín contra la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MOYO/JNE, del 17 de junio del mismo año, y ordena se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS:

Sobre la normatividad aplicable 1. La Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece en su artículo 192, a partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública.

2. Al respecto, el Reglamento, en su artículo 16, establece que ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral. Asimismo, el citado reglamento, en su artículo 18, regula las excepciones a la prohibición anteriormente señalada en los siguientes supuestos:
a) Los avisos en ningún caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b) Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

3. El mismo reglamento establece, en el artículo 23, el procedimiento para el reporte posterior, en caso de publicidad estatal difundida, a través de medios distintos, a la radio o la televisión; es decir, los casos en que la difusión de la publicidad estatal no requiere autorización previa.

Análisis del caso concreto:

4. Mediante el Oficio Nº 428-2018-GRSM/GR, de fecha 13 de junio de 2018, presentada por Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín, solicitó aprobación del reporte posterior de publicidad estatal, relacionado a un panel publicitario, ubicado en la salida de la carretera del caserío Las Palmeras.

5. Ahora bien, en el informe Nº 050-2018-VHGA-CF-JEE-MOYOBAMBA/JNE ERM2018, con fecha 16 de junio de 2018 (fojas 30 a 32), emitido por el coordinador de fiscalización del JEE, el mensaje publicitario presentado por la entidad no puede ser visualizado, toda vez que la entidad presentó tomas fotográficas ilegibles. Así efectuada la actuación de oficio, mediante el área de fiscalización se obtuvo las muestras fotográficas con mayor nitidez y visualización respecto al contenido del panel institucional, consignados en la Razón de fojas 34, con las que se puede visualizar, de manera íntegra, el contenido del panel en cuestión.

6. Así, se puede observar que consta de un panel elevado sobre una columna circular estructura de metal, el mismo que muestra imágenes del exterior del Centro de Salud Sisa y de los equipos de dicho centro, el cual menciona que son de alta tecnología, logo del gobierno regional (fojas 78).

7. Tal como se señaló, en el presente caso, de acuerdo a las conclusiones realizadas en el informe del coordinador de fiscalización del JEE, el Gobierno Regional de Amazonas cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento, resaltando que esto es respecto a que presentó el formato de reporte posterior, dando cuenta de la difusión de publicidad estatal, relacionada al Panel Institucional SISA, con fecha 13 de junio de 2018, encontrándose tal como se señala en el informe, dentro del plazo establecido, reporte que fue suscrito por el gobernador regional en su condición de titular de la entidad, cumpliéndose, de esta forma, con la exigencia señalada en el numeral 23.1.

Sin embargo, del análisis del mensaje publicitario se determina que la entidad no cumplió a cabalidad con lo requerido en el segundo párrafo del numeral 23.1.

8. Ahora bien es importante determinar, en primer lugar, si la publicidad difundida por el Gobierno Regional de San Martín, a través del panel institucional en cuestión, se encuentra enmarcada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento; es decir, si su contenido se circunscribe en la excepcionalidad establecida por casos de impostergable necesidad y utilidad pública.

9. Al respecto, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE, Nº 0020-2016-JNE y Nº 421-2016-JNE estableciendo lo siguiente:
[...]
a) Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".
b) De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad .
c) De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.
[...]
10. Ahora bien, en el presente caso, la publicidad difundida de acuerdo a lo señalado por la entidad, tuvo por finalidad dar a conocer a la población sanmartinense que el hospital mencionado se encuentra operativo con atención especializada para la salud de los pobladores.

11. Sin embargo, del contenido del mensaje difundido: ("La red hospitalaria más grande de la Amazonia en San Martin") no se pone en conocimiento la existencia de un nuevo hospital. Además, si bien en dicho mensaje se menciona que los equipos con los que cuenta dicho hospital son de alta tecnología, empero, no se señala las especialidades, situaciones de emergencia que atiende, si esta corresponde a programas especiales de prevención, de vacunación, etc. Únicamente se hace énfasis en que "el progreso está en marcha" (fojas 36).

12. De acuerdo a lo señalado, se advierte que la información contenida en la publicidad estatal no reúne las características para encuadrarse dentro de las excepciones para difundir publicidad en periodo electoral, al no hacer dicha información referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento que se justifique en una impostergable necesidad. Asimismo, la calidad del mensaje que contiene la publicidad no lo hace apto para satisfacer necesidades en interés de la colectividad, por lo que no sería de utilidad pública.

13. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que esta información no es de impostergable necesidad, ya que el contenido de dicho panel no se condice con lo manifestado por el apelante, quien señala que sí reviste tal característica porque las regiones del Perú vienen atravesando y siendo afectadas por enfermedades virales y respiratorias que requieren de urgente y adecuada atención, ya que, como se ha mencionado no se sustenta bajo criterios objetivos, debidamente sustentados por el recurrente, que se esté presentado o se haya presentado situaciones de urgencia en la región.

14. Ahora bien, obra en autos la Resolución Nº 246-2018-DCGI/JNE de fecha 13 de marzo de 2018 (fojas 4 a 6), emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que aprueba el reporte posterior del Gobierno Regional de San Martín, a mérito del Oficio Nº 058-2018-GRSM/ GR, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 8), debe tenerse en consideración que dicho pronunciamiento, emitido por una dirección administrativa, no es vinculante ante la potestad de administrar justicia electoral de la que se encuentra revestido el JEE competente y menos aún ante este Supremo Tribunal Electoral, siendo que el primero resuelve, ante la recurrencia de entidades estatales, en un caso concreto como el presente.

15. Finalmente, cabe precisar que el periodo electoral busca el respeto a la voluntad popular; y el desarrollo del mismo, en condiciones de independencia, exige de todo funcionario público la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mucho más si los costos de ciertas actividades, exhibiciones o publicidad provienen del erario nacional.

16. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Gobierno Regional de San Martín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MOYO/JNE, del 17 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0594-2018-JNE Confirman Res. Nº 00127-2018-JEE-MOYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0594-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-31
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-01

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