8/27/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0758-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RE 0758-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019035 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM. 2018008863) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RE 0758-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019035
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM. 2018008863)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, contra la Resolución Nº 178-2018-JEE-CP/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, Provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; en el marco de las Elecciones Regionales y Muncipales; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de (fojas 3), Ricardo Morón Huamán, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.


Mediante la Resolución Nº 178-2018-JEE-CP/JNE (fojas 114 y 115), de fecha 28 de junio de 2018, el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que Ricardo Morón Huamán no ha sido reconocido por el JEE como personero legal titular de la organización política Perú Libertario, por lo que, al no estar legitimado para representarla, no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio.

Con fecha 1 de julio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, interpuso recurso de apelación (fojas 121 a 124) contra la Resolución Nº 178-2018-JEE-CP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que en su calidad de personera legal nacional titular reconocida ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP), designó como personero legal titular ante el JEE, a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano, tal como quedó registrado en el portal del sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones, lo que acredita, en forma fehaciente, que dichas personas fueron designadas como sus personeros ante el JEE.

b) Que si en cualquier otro documento complementario sucediera un error material, muy natural en estos procesos por su misma naturaleza, que no incidiera en el fondo del proceso, la administración está en la obligación, por el impulso de oficio, de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y la resolución de cuestiones necesarias. En ese sentido, la credencial observada fue correctamente dirigida al JEE; sin embargo, por un error involuntario, consignaron en el anexo adjunto a la acotada solicitud una acreditación correspondiente a la provincia de Atalaya, cuando debió anexar el de la provincia de Coronel Portillo, porque así estaba en el acuerdo político y en los documentos que se ingresaron al portal del Declara y que se anexan al presente recurso.
c) Por lo cual "queda claro que el error material en que incurrieron no es de fondo", ya que han cumplido con todos los requisitos para participar en las presentes elecciones.
d) Finalmente, señaló que no le comunicaron oportunamente la resolución de inadmisibilidad, por lo que formalmente no subsanaron.

Mediante la Resolución Nº 211-2018-JEE-CP/JNE, del 1 de julio de (fojas 148) el JEE declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, por no adjuntar la tasa electoral correspondiente. Con fecha 2 de julio de 2018, la apelante cumplió con presentar la tasa electoral requerida.

Con Resolución Nº 239-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 3 de julio de (fojas 144) el JEE concedió el recurso de apelación presentado por Ana María Córdova Capucho contra la Resolución Nº 178-2018-JEE-CP/JNE
y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica.

5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales para asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros, y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 7. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo [énfasis agregado]".

8. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que las organizaciones políticas, deben imprimir el "Formato Unico de la Declaración Jurada de hoja de vida", generado en el sistema Declara y presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

9. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 075-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

10. En tal sentido, el artículo 23 del mencionado reglamento señala que los personeros legales inscritos ante el ROP, reciben del Jurado Nacional de Elecciones sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales.

11. Asimismo, el artículo 26.1 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado.

Análisis del caso concreto 12. El reconocimiento de Ricardo Morón Huamán como personero legal titular, ante el JEE de Coronel Portillo, con las incidencias de su inadmisibilidad y la no subsanación, concluyó por ser rechazado mediante la Resolución Nº 00122-2018-JEE-CPOR/JNE. (ERM.2018004418). No obstante ello, Ricardo Morón Huamán presentó su solicitud de inscripción de listas de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Tal situación, de no estar acreditado ni reconocido por el JEE, generó la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos en su integridad.

13. La recurrente expone que con fecha 17 de junio de 2018, en su condición de personera legal titular del partido político Perú Libertario inscrita en ROP, acreditó como personero legal titular ante el JEE de Coronel Portillo a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano (fojas 131).

14. La existencia y vigencia de un partido político exige la designación de sus personeros legales ante los organismos electorales, por lo que, en este caso, cuenta con su personera legal nacional titular, quien acredita ante los JEE a personeros legales conforme a la normatividad vigente y dentro del plazo de ley. Así, de los actuados se verifica que Ricardo Morón Huamán, al presentar la solicitud de inscripción de candidatos, no ostentaba materialmente la credencial de personero legal de la organización política Perú Libertario.

15. Sin embargo, se advierte en el portal Declara - SIJE del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de junio de 2018, que la organización política ingresó el
reconocimiento de personeros para el JEE de Coronel Portillo, donde aparece como personero legal titular Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno Jacson Eduardo Jones Lozano. Siendo así, las acciones como personero legal titular se encuentran dentro de las atribuciones que la ley le asiste.

16. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso venido en grado, y disponer se prosiga con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del Señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 178-2018-JEE-CP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo tenga por reconocidos como personeros legal y alterno, respectivamente, de la organización política Perú Libertario, a Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0758-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0758-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-28

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