8/27/2018

Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0788-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco RE 0788-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019679 SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO JEE DE HUÁNUCO (ERM Nº 2018015938) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio del dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RE 0788-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019679
SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO
JEE DE HUÁNUCO (ERM Nº 2018015938)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio del dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00434-2018-JEE-HNCO/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Pronunciamiento en primera instancia
Mediante la Resolución Nº 00434-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Rafael del partido político Democracia Directa, con base en los siguientes considerandos (fojas 97 a 100):

a) Con el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE del 23 de mayo de 2018, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) informó que el partido político no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional desde su acto fundacional ni, mucho menos, se ha registrado trámite alguno respecto a la inscripción de directivos del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN).
b) Está acreditado que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), encargado de elegir a los cinco miembros del COEN, no ha solicitado la inscripción de sus nuevos directivos desde el 2011; por lo tanto, a la fecha del acto eleccionario, ha transcurrido en demasía el periodo de 4 años establecido en su Estatuto, por lo que carece de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados para elegir a los candidatos en el proceso electoral.

c) Se ha contravenido el numeral 1, literal a, del artículo 21, del Estatuto del partido político, quedando claro que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tienen la facultad de elegir a los candidatos, toda vez que ha vencido su mandato con anterioridad a la fecha del acto de elección interna. El partido político Democracia Directa no ha respetado el procedimiento establecido en su Estatuto, al haber incumplido con elegir en el periodo establecido a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). En síntesis, al no ser inscrito el COEN sus actos carecen de validez.

Recurso de apelación El 6 de julio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00434-2018-JEE-HNCO/ JNE, solicitando que sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos (fojas 104 a 111):
a) Es cierto que el mandato de sus dirigentes del CDN fue inscrito el 15 de noviembre de 2011, siendo su vigencia de cuatro (4) años, la misma que se cumplió el 14 de noviembre de 2015.
b) Su partido político se encuentra apto para participar en las actuales elecciones electorales.
c) El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años, de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN
fue realizada por el CDN, vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP.
d) Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que realizó el presente proceso electoral interno se encuentra vigente, conforme a la norma estatutaria (periodo 2015 - 2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto; por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central.
e) La vigencia y actuación del COEN no depende de la existencia del CDN, salvo en la designación de sus representantes. Además, señala que la vigencia del COEN será hasta el 2019.
f) La conformación del COEN, designado el 2015, no fue objeto de cuestionamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (Dirección de Fiscalización) durante las Elecciones Generales 2016 y las elecciones municipales complementarias 2017.
g) Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, señalan que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios.
h) Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral.
i) El presunto incumplimiento de normas de democracia interna no guarda relación con la solicitud de inscripción del CDN ni del COEN; puesto que estas normas electorales están referidas a la elección de autoridades y candidatos.
j) No se cumplió con respetar las etapas de procedimiento de inscripción de listas de candidatos, al haber atendido la petición de un ciudadano en etapa que no correspondía hacerlo, vulnerando el principio del debido proceso.
k) El JEE no debió atender el escrito presentado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, donde requiere que se declare la improcedencia de su lista de candidatos, ya que ello no corresponde a la etapa de admisión. Asimismo, no se les corrió traslado para poder desvirtuar los argumentos que expuso dicho ciudadano.
l) Sobre los inconvenientes en la inscripción de dirigentes del partido político, no podrá ser motivo para una interpretación restrictiva del derecho a la participación política; conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. En ese sentido, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos.

3. Asimismo, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Así, de lo mencionado, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas.

4. Sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N.º181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, este órgano colegiado considera que la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.

5. De lo expuesto precedentemente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de un partido político, podrá conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la DNROP y los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y a través del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, cuando se interpongan recursos impugnatorios en los que se cuestionen la validez de las actuaciones internas de las organizaciones, por haberse vulnerado las normas en materia electoral.

6. Ahora bien, análogamente, se han establecido criterios sobre la problemática señalada en el presente caso, correspondiente a una situación similar ocurrida en otra circunscripción electoral del partido político Democracia Directa, conforme a la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, de lo cual se extrae lo siguiente:

De la valoración de dicha documentación, se tiene que con relación al mandato del CDN está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central. Esto teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 87, del TORROP, son actos inscribibles en asientos posteriores al asiento de inscripción: "4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado".

Así las cosas, con base en la valoración conjunta de esta documentación, si bien no era posible al JEE
arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN;
tampoco le permitía despejar la duda razonable de que dicho órgano no estaba facultado para llevar a cabo el proceso de democracia interna, más aún cuando, entre la documentación que cuestiona dicha vigencia, está lo referido por un miembro de su CDN, lo cual además no puede ser superada convincentemente por lo anexado por el partido político Democracia Directa con su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

En tal contexto, frente a la duda razonable de que la democracia interna fue dirigida por un órgano que no se encontraba habilitado, el JEE debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de sus libros de actas en donde figuren los procedimientos de designación de su COEN posterior a la obtención de su personería jurídica, más aún cuando tal órgano electoral central no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP , lo cual a todas luces permitiría responder de forma inmediata a dicha interrogante. Esto también para que el JEE pueda determinar de manera fehaciente la existencia del COEN 2014 - o el señalado por la organización política recurrente (COEN 2015 - 2019).

Análisis del caso concreto
7. Con respecto a la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político no ha cumplido con la normativa electoral relacionada al proceso de democracia interna y, para ello, además de los documentos presentados por el solicitante, hizo uso de la información contenida en el ROP.

8. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir al partido político para que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto, a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que la documentación con la que se cuenta no indica el acto eleccionario que acredite a los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno.

9. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con
mandatos vigentes, vulnerando así, lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP.

10. Al respecto, el numeral 1, artículo 21, del Estatuto, señala la integración y funcionamiento de los órganos electorales del partido político, del cual se desprende que el mandato del CDN y del COEN es de cuatro años;
así como que el CDN es el encargado de elegir a los miembros del COEN.

11. Sobre la vigencia del mandato del CDN, según la información registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran ya venció, por haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la LOP, y que es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto. Así pues, se obtiene la siguiente relación de directivos:

CARGO NOMBRE ES AFILIADO INICIO DEL
MANDATO
Presidente ANDRÉS AVELINO
ALCÁNTARA PAREDES
SÍ 15/11/2011
Vicepresidente LUIS EZEQUIEL
LUZURIAGA GARIBOTTO
SÍ 15/11/2011
Secretario de Actas
LILY YANET VIDAL
CÉSPEDES
SÍ 15/11/2011
Secretario de Organización
FRANCISCO FERNANDO
ALCÁNTARA PAREDES
SÍ 15/11/2011
Tesorero Nacional
GUIDALTE ZAVALA
RIVERA
SÍ 15/11/2011
Secretario de Asuntos Electorales
JACKELINE NATALIE
ÁLVAREZ PAREDES
NO 15/11/2011 (Renunció al partido político el 05/07/2017)
12. Así las cosas, se ha determinado que su primer CDN fue elegido el 15 de noviembre de 2011 y que, hasta la fecha, dicho partido político no cumplió con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así también, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea Nacional la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

13. De todas formas, para poder tener certeza sobre la legitimidad del COEN, el JEE deberá solicitar, al partido político, la siguiente información:
a) Copia certificada del Acta de Sesión del CDN donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
b) Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
c) Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015.
d) Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018.
e) Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales.
f) Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos.
g) Cualquier otra documentación, de fecha cierta, que el partido político considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para el proceso electoral vigente.

14. En resumen, esta documentación deberá ser contrastada con aquella que figura en el presente expediente, a fin de dar respuesta oportuna si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que figura en su Estatuto, debidamente registrado ante el ROP, y de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos.

15. Finalmente, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, el JEE
deberá otorgar el plazo perentorio de 2 días calendario, a partir de la notificación del respectivo pronunciamiento, para que el partido político Democracia Directa cumpla con acompañar la documentación necesaria a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado sin transgredir la legislación electoral vigente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00434-2018-JEE-HNCO/JNE, del 2 de julio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, presentada por el partido político Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en el punto 13 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019679
SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018015938)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución N.º00434-2018-JEE-HNCO/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00434-2018-JEE-HNCO/JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Rafael, del partido político Democracia Directa, señalando que el proceso de democracia interna fue convocado y realizado por un Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)
2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario.

Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 11 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, esto no implica que el mandato del COEN también haya fenecido, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN
no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

5. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna.

Esto sobre la base de lo informado en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

6. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar con relación al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, que el Director Nacional del ROP informó que revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez;
así tampoco, obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

7. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

8. Así, con base en el oficio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN.

En tal sentido, a fin de resolver la interrogante sobre si el COEN que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fin, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

9. Al respecto, cabe destacar que, en la medida en que el JEE se encontraba calificando el cumplimiento de un requisito de procedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, donde solo se había anexado la respectiva acta de elección interna de candidatos; y, frente a la duda de que este haya sido realizado por un órgano que no se encontraba habilitado, este debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de su libro de actas en donde figure la designación de su COEN, más aún cuando tal órgano no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP.

10. No obstante el vicio advertido en el procedimiento del JEE, lo cual debe ser considerado como una afectación al debido proceso, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN
fue alcanzada, por primera vez, por el personero legal titular inscrito ante el ROP, por escrito, del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, la cual fue atendida por Oficio Nº 5204-2018-SG/JNE, señalándose que el Supremo Tribunal Electoral solo podrá valorar la regularidad de su democracia interna en segunda y definitiva instancia.

11. En esa línea, se advierte también que la organización política recurrente ha vuelto a anexar en el recurso de apelación copia de la documentación adjuntada el 9 de mayo del presente año y, donde figura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015 - 2019.

12. Es así que, esta acta, -que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido-, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya fenecido;
razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN
se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

13. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

14. Respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

15. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

16. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP .

17. De otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inoficioso hacer mayor análisis sobre tal particular.

18. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer
que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de San Rafael.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución N.º00434-2018-JEE-HNCO/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0788-2018-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0788-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-28

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