8/13/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0776 -2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco RE 0776 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019293 SANTA MARÍA DEL VALLE - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018009871) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco
RE 0776 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019293
SANTA MARÍA DEL VALLE - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018009871)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00369-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Especial de Huánuco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco (fojas 4).


Mediante Resolución Nº 00369-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 86 a 88), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, debido a que no se cumplieron las normas de democracia interna, referentes a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, al no haber en la segunda posición de la lista de candidatos de regidores a un candidato que cumpla la cuota de género o, cuota joven.

Con fecha 3 de julio de 2018 (fojas 92 a 104), el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00369-2018-JEE-HNCO/JNE, alegando, concretamente, que la directiva Nº 02-2018/CNE-AP no era aplicable a las elecciones internas, por cuanto es del 7 de abril de 2018 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), una vez convocado el proceso electoral no pueden modificarse las reglas de democracia interna. Alega también que, en las elecciones internas, se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, las de género y joven, y que, de aplicarse la referida directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, y prescribe además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral.

2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP , señala que en las listas de candidatos para los cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos, no puede ser inferior al 20 % el número de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE,(en adelante, Reglamento) establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple con la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30
% de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes;
en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en la Directiva N.º02-2018/CNE-AP, expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria.

5. A fin de establecer si dicha directiva, que señala que los candidatos mujeres y jóvenes sean ubicados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado en su Estatuto.

6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe:

ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES
Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS
En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as).

En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición. (Énfasis agregado).

7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición, a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que al menos alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida.

8. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el Estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular.

9. Asimismo, se observa en la parte final de esta disposición mencionado que el estatuto delega al reglamento electoral, cuya aprobación a cargo del plenario nacional de la organización política, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del estatuto, es decir que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegidas en el proceso electoral en el que participa la organización política.

10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral de la organización política Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala:

ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES
Y HOMBRES
En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer. (Énfasis agregado).

11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado reglamento prescribe:

ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES
En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores.

12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular.

13. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, en demasía, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos.

14. De los dispositivos mencionados se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer haya sido designada en democracia interna, un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en un proceso electoral.

15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación del contenido de su reglamento electoral, sobre tal particular, sea de manera mecánica;
sino que, por el contrario, bastará con que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario.

16. Establecida, por su estatuto y reglamento, la manera en que la organización política exige el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4).

17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, en la medida en que ha sido aprobada por su comité nacional electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto ni para efectuar su desarrollo por reglamento electoral, su contenido no se aplica al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, conforme lo especifica el artículo 19 de la LOP.

18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva N.º02-2018/ CNE-AP es contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto no fue expedida por un órgano partidario competente, resulta inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular.

19. Asimismo, toda vez que no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente, para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por Ley, así como que al menos una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales.

20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente cumple con las normas de democracia interna
precitadas, pues ha dado un trato preferente al menos a una candidata mujer para que tenga más opción de ser elegida en los comicios municipales, puesto que la ubicación 4, de un total de 5 regidurías en elección, que ocupa la candidata Cirila Martel Daza, implica una mayor probabilidad de ser proclamada autoridad electa en caso la organización política que la postula gane la elección. No está demás señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace con base en los métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora.

21. De lo expuesto, y realizando una interpretación finalista del estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00369-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio del 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0776 -2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0776 -2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-13
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-14

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