8/23/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0815-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 0815-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019227 PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018016897) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 0815-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019227
PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018016897)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización política para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (fojas 3).


Mediante Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHYO/JNE (fojas 133 y 134) de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que, a la fecha de presentación de dicha solicitud, el citado personero legal titular no presentaba legitimidad para obrar al considerar que:
a) De acuerdo a la búsqueda realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), Ana María Córdova Capucho y Caleb Carhuavilca Quispe son los personeros legales titular y alterno, respectivamente.
b) Francisco Javier Tarrillo Paico no se encuentra acreditado ante el JEE.

Mediante escrito, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 139
a 143), el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación ante el JEE, señalando entre otros aspectos que la falta de legitimidad o representatividad que se alega no es exacta, indicando, lo siguiente:

a) La solicitud de reconocimiento como personero fue presentada con antelación.
b) Ana María Córdova Capucho, personera legal de la organización política inscrita ante el ROP, solicitó con antelación el reconocimiento de Francisco Javier Tarrillo
Paico como personero legal acreditado ante el JEE.

Asimismo, con fecha 13 de junio, recibió un correo en el que se comunicó que "su usuario fue creado con éxito, se envía credenciales de acceso", indicándosele el usuario y la contraseña, por lo que considera que está debidamente acreditado.
c) La resolución expedida por el JEE en la que se le tiene por acreditado como personero legal titular resultaría tardía, en razón de que esta resolución se ha generado con base en la información obtenida en el sistema informático en el que aparecen las credenciales otorgadas por la personera legal titular en el ROP.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria el artículo 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución, se realizó una precisión respecto a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

De la normativa aplicable 6. El literal b del artículo 129 de la LOE señala que la calidad de personero ante el Jurado Electoral Especial se acredita con la credencial otorgada por un personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones.

7. El artículo 25, numeral 25.1, literal c y d, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el sistema informático el mismo que estará debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

8. Por su parte, el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento de Participación de Personeros), aprobado mediante Resolución Nº 0075-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

9. De igual forma, el literal c del artículo 8 del Reglamento sobre Participación de Personeros indica que el personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP
ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE
que lo ha reconocido como personero.

Asimismo, los literales a y b del artículo 21 del mismo reglamento establece que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello, especificando que el Jurado Electoral Especial mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.

Del caso concreto 10. Sobre el particular, cabe precisar que aunque el reconocimiento de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular ante el JEE, se presentó físicamente, de manera posterior a la fecha de cierre de inscripción de la lista de candidatos generándose el Expediente Nº ERM.2018018196 (fojas 148 y 149)
empero, no es menos cierto que, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular nacional inscrita en el ROP, registró el 12 de junio de 2018 en el citado sistema informático la solicitud de su reconocimiento de personero legal titular para la circunscripción electoral de Chiclayo.

De esta forma, se observa que sí se cumplió con el trámite previo del procedimiento de reconocimiento de personero.

11. Además, debemos mencionar que la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política, recién fue publicada y notificada el 22 de junio y 2 de julio de dicho año, respectivamente; esto es, cuando ya el JEE tenía conocimiento de que se había presentado la solicitud de reconocimiento de personeros.

12. En consecuencia, considerando que la constancia de registro como personero legal en el sistema informático, de Francisco Javier Tarrillo Paico, la generó Ana María Córdova Capucho, personera legal de la organización política inscrita ante el ROP , el 12 de junio de 2018, y siendo la legítima personera legal titular de la organización política, para acreditar personeros legales ante los JEE, conforme lo establece el literal a del artículo 22 del Reglamento de Participación de Personeros, entonces corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, así como disponer que dicho órgano electoral vuelva a calificar la solicitud de lista de candidatos presentada por la organización política.

En tal sentido, estando a lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, así como disponer que dicho órgano electoral vuelva a calificar la solicitud de lista de candidatos presentada por la citada organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Roosevelt Chanamé
Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0815-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0815-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-24

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