8/31/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0987-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco RE 0987-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019890 MOLINO - PACHITEA - HUÁNUCO JEE DE HUÁNUCO (ERM.2018004852) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco
RE 0987-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019890
MOLINO - PACHITEA - HUÁNUCO
JEE DE HUÁNUCO (ERM.2018004852)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00457-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, presentada por la mencionada organización política; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el concejo distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco (fojas 3).


Mediante la Resolución Nº 00457-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 107 a 110), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción, ya que la citada organización política no habría cumplido con su normativa durante el proceso de democracia interna, específicamente, la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, la cual exige la participación de la mujer y un joven (hombre/ mujer) en los puestos 2 y 4, respectivamente, de la lista de regidores.

Con fecha 7 de julio de 2018 (fojas 114 a 125), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra la citada resolución, alegando concretamente que la Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP no es aplicable a las elecciones internas por los siguientes argumentos:

a) El comité nacional electoral ha excedido sus atribuciones al incorporar una disposición que recorta el derecho que tienen los comités distritales y provinciales para elegir candidatos dentro del marco de la ley.
b) No han incumplido la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni la Resolución Nº 0082-2018-JNE, por lo cual no pueden ser excluidos por una disposición de carácter interno.
c) Las normas de elección interna tienen que estar acordes con la LOP y las disposiciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, con base en el principio de legalidad.
d) No se ha incumplido una norma estatutaria, sino que se ha dejado de aplicar la última parte el punto 9.1 de la Directiva, sobre alternancia electoral.
e) La jurisprudencia recaída en la Resolución Nº 0257-2015-JNE señala que el JEE no debe analizar una solicitud de inscripción basándose en una directiva, instructivo o comunicado, sino que debe realizar un análisis conjunto de la normativa vigente, y en el caso de la organización política Acción Popular, ni el estatuto ni el reglamento preceptúan observar condición expresa u obligación relacionada al orden de prelación de los candidatos que formarán una lista.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez convocado el proceso electoral.

2. El artículo 10, numeral 3 de la ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad.

3. El artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna, conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30
% de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes;
en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria.

5. A fin de establecer que dicha directiva, que señala que las candidatas mujeres y jóvenes (hombre/mujer) sean ubicados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional, en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe:

ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES
Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS
En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as).

En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado].

7. De dicha disposición se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas.

Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que al menos alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida.

8. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular.

9. Asimismo, se observa en la parte final de la mencionada disposición del Estatuto se delega la implementación de su contenido al Reglamento Electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico de su estatuto, el cual no es otro que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido elegidas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser electas en el proceso electoral donde busca participar la organización política.

10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral de la organización política Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala:

ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES
Y HOMBRES
En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado].

11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado reglamento prescribe:

ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES
En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores.

12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular.

13. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, sino la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos.

14. De las disposiciones mencionadas se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer deba haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos.

15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea elegida como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación del contenido de su Reglamento Electoral sobre tal particular, sea de manera mecánica;
sino que, por el contrario, bastará con verificar que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario.

16. Establecida la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente, la forma en que debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si mediante su directiva puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4).

17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP
en la medida en que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo mediante el reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, conforme lo especifica el artículo 19 de la LOP.

18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto, no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular.

19. Toda vez que no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva expedida por un órgano
distinto a su Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en su estatuto y en su Reglamento Electoral, bastará con que dicha organización política acredite el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley y que, al menos una mujer haya sido elegida o designada en democracia interna en un puesto que fomente su posibilidad de elección.

20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente ha cumplido con las normas de democracia interna, pues ha dado un trato preferente, al menos, a dos candidatas a fin de que tengan mayor opción de ser elegidas en los comicios municipales, puesto que las ubicaciones 2 y 5, de un total de cinco regidurías de elección, que ocupan las candidatas Yisela Jorge Sandoval y Silvia Baylon Almerco, implican una mayor probabilidad de que sean proclamadas como autoridades electas en caso de que la organización política que la postula gane la elección. No está de más señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace sobre la base de métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora.

21. De lo expuesto, y realizando una interpretación finalista del estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00457-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0987-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0987-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-31
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-01

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