8/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0730-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima RE 0730-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019049 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018002950) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima
RE 0730-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019049
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018002950)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular del partido político Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 00274-2018-JEE-LIMA CENTRO/ JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mirka Astrid Villegas Vila, Linda Laura Lecca Lecca y Pedro Edgardo Moreno Ruidías, como candidatos a regidores para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 15 de junio de 2018 (fojas 2 y 3), la personera legal titular de la organización política Perú Nación presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00193-2018-JEE-LICN/ JNE de fecha 19 de Junio de 2018 (fojas 4 a 9), el JEE
declaró, entre otros, inadmisible la referida solicitud, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que la organización política, presente en original o copia legalizada los cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber, concedidas treinta (30) días naturales antes del día de la elección, de los candidatos: Mirka Astrid Villegas Vila, Linda Laura Lecca Lecca y Pedro Edgardo Moreno Ruidías.

Con fecha 23 de Junio de 2018, la personera legal de la organización política Perú Nación, presentó al JEE un escrito (fojas 12 a 14) con la finalidad de subsanar las observaciones antes señaladas.


Mediante Resolución Nº 00274-2018-JEE-LIMA
CENTRO/JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 23 a 27), el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos: Mirka Astrid Villegas Vila, Linda Laura Lecca Lecca y Pedro Edgardo Moreno Ruidias; toda vez que la organización política no cumplió con presentar la documentación solicitada, dentro del plazo otorgado.

Con fecha 1 de julio de 2018, la personera legal de la organización política Perú Nación, interpuso recurso de apelación (fojas 32 a 40) en contra de la Resolución Nº 00274-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE. Asimismo, dicho recurso fue ampliado mediante escrito de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 52 a 61). Al respecto, el recurrente alega lo siguiente:
a) No correspondía adjuntar a la solicitud de inscripción los cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber de Mirka Astrid Villegas Vila y Linda Laura Lecca Lecca;
puesto que ellas no mantienen vínculo laboral con el Estado, sino contractual.
b) Tampoco se debió solicitar el referido documento a Pedro Edgardo Moreno Ruidías, pues en su declaración jurada de hoja de vida, este señaló que solo tuvo vínculo con el Estado hasta el 2016.
c) El 21 de junio tomó conocimiento de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LICN/JNE de fecha 19 de junio de 2018. Así, la organización política pretendió presentar su escrito de subsanación el 22 de junio de 2018; sin embargo, al no poder hacerlo aquel día, la presentó el 23 de junio de 2018; esto es, dentro del plazo otorgado.
d) Al momento de presentar la lista, los regidores antes señalados, cumplían cabalmente con los requisitos para su admisibilidad por lo que las observaciones realizadas por el JEE, carecían de objeto; más aún, cuando dichos candidatos no declararon en sus respectivas hojas de vida ser "trabajadores" del Estado.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento) establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

2. Mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 se aprobó el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de Marzo de 2018, aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, a partir del 15 de Mayo de 2018, en cuarenta y seis (46)
jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018; siendo una de estas jurisdicciones la de Lima Centro.

3. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emite automáticamente una constancia de notificación, equivalente a su recepción.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo a la organización política Perú Nación un plazo de subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.

5. Considerando que la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue notificada a la casilla electrónica CE_07793669, con fecha 20 de junio de 2018 a las 14:01:27 (fojas 10), el plazo para la presentación de las subsanaciones correspondientes venció el 22 de junio del presente año. Sin embargo, se advierte que si bien con fecha 23 de junio de 2018, la referida organización política presentó un escrito de subsanación de observaciones (fojas 12 a 15) respecto a la resolución Nº 00193-2018-JEE-LICN/JN, lo hizo fuera del plazo otorgado, lo que evidencia una falta de diligencia en el actuar de la organización política.

6. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

7. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones mediante las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

8. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo establecido, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular de la organización política Perú Nación y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Mirka Astrid Villegas Vila, Linda Laura Lecca Lecca y Pedro Edgardo Moreno Ruidías, para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la citada organización política, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0730-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0730-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-18

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