8/26/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0894-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 0894-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019847 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005663) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 0894-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019847
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005663)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 84 a 87), el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE)
declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Huarochirí, señalando los siguientes considerandos:
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a) "Consta del formato de declaración jurada de hoja de vida, acápite VI 'Relación de Sentencias' que, en el expediente Nº 00008-2012-0-3206-JM-PE-01, se condenó a Elías Saturnino Toledo Espinoza a cuatro años
de pena privativa de libertad suspendida, actualmente en cumplimiento por el delito de usurpación agravada, con sentencia firme de fecha 1 de setiembre de 2016".
b) El candidato "se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento para postular a cargos de elección popular, de acuerdo a lo regulado en la Ley 30717", que incorpora el literal g al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) que señala que las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso se encuentran impedidos para postular como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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El 7 de julio de 2018 (fojas 92 a 97), Arnaldo Antonio Gonzales Medina presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, exponiendo lo siguiente:
a) Mediante Oficio Nº 042-2018-JEE-HUAROCHIRÍ/ JNE, de fecha 27 de junio de 2018, el JEE solicitó, a la parte apelante, información sobre la situación jurídica del candidato, siendo que al día siguiente de la emisión del oficio, sin haber esperado el término para la subsanación de dicha información, se publicó la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/JNE.
b) La resolución que condenó al candidato por la comisión del delito de usurpación agravada ha sido objeto de una acción constitucional de habeas corpus, tramitado ante el 43º Juzgado Penal de Lima, en el Expediente Nº 4783-2018.
c) La Ley Nº 30717 fue publicada con fecha martes 9 de enero de 2018 con la intención manifiesta de aplicarse a estas elecciones municipales, cambiando exprofesamente las reglas de participación, lo que se considera como no democrático e inconstitucional.
Se adjuntó al escrito de apelación, como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Copia del recurso de queja presentado ante la sala penal descentralizada permanente, de fecha 9 de marzo de 2017 (fojas 104 a 107).
b) Copia de la Resolución s/n, de fecha 6 de diciembre de 2017 (fojas 115 a 121), que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de nulidad presentado en contra de la Resolución Nº 9, del 6 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia del 5 de noviembre de 2014, donde se condenó a Elías Saturnino Toledo Espinoza por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años.
c) Copia de la Resolución Nº 07, de fecha 1 de setiembre de 2016 (fojas 122 a 134) que confirmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 27, de fecha 5 de noviembre de 2014, en el extremo que declaró infundada la contienda de competencia planteada por Elías Saturnino Toledo Espinoza, por la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad.
d) Copia de la solicitud de hábeas corpus, presentada el 5 de julio de 2018 (fojas 135 a 137).
CONSIDERANDOS
De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 1. El artículo 103
1 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, establece que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterados pronunciamientos, emitidos en los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que "a partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, nuestro ordenamiento jurídico [...] ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos, dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite".
En este sentido, el supremo intérprete de la Constitución, citando a Díez-Picazo, señaló que la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser "aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad".
3. Por otro lado, respecto al proceso electoral 2018, de conformidad a la segunda disposición complementaria transitoria 2 de la Ley Nº 30682
3
, se establece que es aplicable, al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, las leyes que hayan sido publicadas hasta un día antes de la convocatoria al proceso electoral.
Al respecto, se verifica:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la Ley de Elecciones Municipales (LEM), con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, fue publicada el 9 de enero de 2018.
b) Por Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, la cual fue publicada el 10 de enero de 2018.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, fue publicada el 16 de febrero de 2018.
4. Así, se observa que bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley, en aplicación del artículo 103 de la Constitución, es exigible y su cumplimiento es obligatorio para el presente proceso electoral, no existiendo modificación ni cambio exprofeso a las reglas electorales como lo señala la parte apelante.
De los impedimentos para postular 5. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el JEE
declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de libertad de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
6. La incorporación de los citados impedimentos tienen por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes
que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa.
7. Con relación al impedimento del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se puede señalar que el mismo agrupa dos supuestos de hecho, en los cuales deberá declararse la improcedencia de la inscripción de candidato; así se tiene:
a) Cuando el candidato ha sido sentenciado por la comisión de delito doloso.- Bajo este supuesto, a efecto de que se declare la improcedencia de la inscripción del candidato, se deberá verificar que exista las siguientes condiciones: i) el candidato, en calidad de autor, haya cometido delito doloso, ii) por la comisión de delito doloso haya sido condenado con pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, y iii) la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.
Se resalta que el impedimento se mantiene en tanto la condena se encuentre vigente, contrario sensu, en caso de que se haya cumplido con la totalidad de la pena impuesta, y se tenga la condición de rehabilitado, el impedimento dejará de tener eficacia.
b) Cuando el candidato ha sido sentenciado por la comisión de los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.- Al igual que en el literal anterior, para que se declare la improcedencia de la inscripción del candidato, se deberá verificar las siguientes condiciones:
i) que el candidato, en calidad de autor, haya cometido los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, ii)
que por la comisión de los delitos mencionados, el candidato haya sido condenado con pena privativa de libertad de la libertad, efectiva o suspendida, y iii) que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.
El impedimento, incluso, es aplicable a las personas que hayan cumplido con la pena impuesta, y tengan la condición de rehabilitado.
Análisis del caso concreto 8. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 30 a 35), se verifica que Elías Saturnino Toledo Espinoza declaró haber sido sentenciado por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate, por la comisión del delito de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; se declaró también que la sentencia condenatoria adquirió la calidad de firme el 1 de setiembre de 2016, siendo que actualmente el candidato se encuentra cumpliendo la condena impuesta.
Dicha declaración se corrobora con las copias de la Resolución s/n, de fecha 6 de diciembre de 2017 (fojas 115 a 121) y la Resolución Nº 07, de fecha 1 de setiembre de 2016 (fojas 122 a 134) que confirman la sentencia condenatoria impuesta a Elías Saturnino T oledo Espinoza, por la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada.
9. Habiendo sido el candidato sentenciado por la comisión del delito doloso de usurpación, nos encontramos frente al impedimento contenido en el primer supuesto del literal g numeral 8.1 artículo 8 de la LEM, a cuyo efecto se verifica el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) De la declaración jurada de hoja de vida y de las resoluciones de fecha 6 de diciembre de 2017 y 1 de setiembre de 2016, se comprueba que el candidato, Elías Saturnino Toledo Espinoza, fue sentenciado, en 2016, por la comisión del delito doloso de usurpación agravada, en calidad de autor mediato.
b) El candidato fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
c) Conforme se hizo constar de la declaración jurada de hoja de vida, la sentencia condenatoria impuesta en contra del candidato adquirió la calidad de sentencia firme el 1 de setiembre de 2016, estando el candidato, en la actualidad, en pleno cumplimiento de su condena.
Al respecto, si bien el candidato adjuntó copia de la solicitud de habeas corpus, presentada el 5 de julio de 2018 (fojas 135 a 137), dicho documento no desvirtúa la calidad de firme de la sentencia condenatoria, habida cuenta que la misma se encuentra en cumplimiento, además que el citado proceso constitucional aún se encuentra en trámite.
10. Con relación al fundamento de apelación, referido a que el JEE no esperó a que la organización política informe sobre la situación jurídica del candidato, como respuesta al Oficio Nº 042-2018-JEE-HUAROCHIRÍ/ JNE, se debe tener en cuenta que la causal por la cual se declaró improcedente la inscripción del candidato, Elías Saturnino Toledo Espinoza, se constituye en una causal objetiva, la cual ha sido verificada a través de los documentos que obran en el presente expediente.
11. En vista a lo señalado, de debe declarar infundada la presente apelación y confirmar la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
2
SEGUNDA. Publicación de normas relativas a procesos electorales del año 2018
Las normas con rango de ley, para que resulten aplicables a los procesos de elecciones regionales y municipales 2018, deben publicarse hasta un día antes de la convocatoria al proceso electoral correspondiente; y los reglamentos, hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la publicación de la convocatoria al citado proceso electoral.
3
Ley que modifica los artículos 4 y 79 de la ley 26859, ley orgánica de elecciones, para optimizar el principio de seguridad jurídica en los procesos electorales.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0894-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0894-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-26
- Fecha de aplicacion : 2018-08-27
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