8/26/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0604-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima RE 0604-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018524 BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018005530) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
RE 0604-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018524
BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018005530)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nereyda María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política T odos por el Perú, contra la Resolución Nº 113-2018-JEEH-HUAU/ JNE, del 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2018, Nereyda María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca.
Mediante Resolución Nº 113-2018-JEEH-HUAU/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 236 y 237), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido al incumplimiento de la cuota jóvenes, conforme a lo dispuesto en el literal c del numeral 2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobada por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
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Con fecha 26 de junio de 2018, la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 246 a 249):
a. La resolución impugnada infringe el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como el derecho a la participación política. Infringe también los principios constitucionales de legalidad, taxatividad, la propia seguridad jurídica.
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b. La resolución materia de impugnación les causa agravio, por cuanto está impidiendo la participación en las elecciones municipales 2018, por una supuesta infracción que fue corregida oportunamente. Así, antes de la calificación del JEE, habían corregido el error o falla que pudiera haber provocado la improcedencia, respecto a la cuota de jóvenes.
c. La lista fue presentada al JEE el 18 de junio de 2018, ese mismo día al darse cuenta del error en el que se había incurrido, la candidata a regidora Nº 10, Gloria Esperanza Caro Pazos, renunció, designándose como su reemplazo a Roberto Carlos Apolinario Shuan, de 20 años de edad.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento, establece para la cuota de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos [...]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[...]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
2. En tal sentido, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, estableció que para la aplicación de las denominadas cuotas electorales de género y jóvenes en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley para el Concejo Provincial de Barranca, es de acuerdo al siguiente detalle:
Número de regidores No menos de 30 % de hombres o mujeres No menos de 20 % de jóvenes menores de 29 años 11 4 3
3. Acerca de la obligatoriedad de las cuotas electorales, el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento, señala lo siguiente:
29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en la LOP.
c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22º literal a, del presente reglamento.
e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8º, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM.
4. Sobre el particular, cabe recordar que la cuota de jóvenes cuenta en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de persona no mayor de 29 años de edad, el cual permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple la cuota bajo análisis.
Dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
ha sido oportunamente cargada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente (SIJE), a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación de la cuota de jóvenes; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente.
5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al haber incumplido el número de candidatos que se exige para cumplir la cuota electoral de jóvenes, bajo análisis, en la circunscripción provincial de Barranca.
6. Al respecto, de la lista de candidatos a regidores se verifica que las candidatas Athina Francesca Olivares Ruíz y María del Carmen Mendiola Caro son las que tienen menos de 29 años de edad, a la fecha de la presentación de la solicitud.
7. Sobre el particular, el artículo 7 del Reglamento señala que los candidatos jóvenes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos.
8. En efecto, conforme se ha señalado en el sexto considerando, al figurar solo 2 de 3 candidatos menores de 29 años de edad al momento de la presentación de la solicitud de inscripción; en atención a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento, resulta insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales;
por tanto, deviene en improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Todos por el Perú.
9. Asimismo, cabe tener presente que los pronunciamientos citados en el informe oral por la defensa del recurrente, tales como son las Resoluciones Nº 1227-2014-JNE, Nº 2333-2014-JNE, aluden a situaciones distintas a las que son materia del presente expediente, en la medida en que dichos casos refieren a que la designación directa de candidatos, efectuada con el propósito de reemplazar a los que hubieran renunciado, resulta procedente cuando se hubiera efectuado antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, siempre que no se exceda el porcentaje máximo de libre designación de candidatos; sin embargo, en el presente caso, hasta la fecha de emisión de la resolución recurrida, la organización política no hizo mención al reemplazo de la candidata Gloria Esperanza Caro Pazos por el ciudadano Roberto Carlos Apolinario Shuan, ni tampoco remitió documento alguno que acredite tal designación, obrante únicamente la carta de renuncia de la referida candidata.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nereyda María Bayona Inoñan personera legal titular de la organización política Todos Por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 113-2018-JEEH-HUAU/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0604-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0604-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-26
- Fecha de aplicacion : 2018-08-27
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