8/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0952-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RE 0952-2018-JNE Expediente N.º ERM.2018019086 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM. 2018006276) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RE 0952-2018-JNE
Expediente N.º ERM.2018019086
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM. 2018006276)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, contra la Resolución N.º 175-2018-JEE-CP/ JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Ricardo Morón Huamán, personero legal titular de la organización política Perú Libertario presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con el fin de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018 (fojas 3).


Mediante la Resolución N.º 175-2018-JEE-CP/JNE (fojas 144 y 145), de fecha 28 de junio de 2018, el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que Ricardo Morón Huamán no ha sido reconocido por el JEE como personero legal titular de la organización política Perú Libertario, por lo que, al no estar legitimado para representarla, no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio.

Con fecha 1 de julio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, interpuso recurso de apelación (fojas 151 a 154), contra la Resolución N.º 175-2018-JEE-CP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, en su calidad de personera legal nacional titular, reconocida ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP), designó como personero legal titular, ante el JEE a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano, tal como quedó registrado en el portal del sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones, lo que acredita en forma fehaciente que
dichas personas fueron designadas como sus personeros ante el JEE.
b) Que, si en cualquier otro documento complementario sucediera un error material, muy natural en estos procesos por su misma naturaleza, que no incidiera en el fondo del proceso, la administración está en la obligación, por el impulso de oficio, de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias. En ese sentido, la credencial observada fue correctamente dirigida al JEE; sin embargo, por un error involuntario consignaron, en el anexo adjunto a la acotada solicitud, una acreditación correspondiente a la provincia de Atalaya, cuando debió anexar el de la provincia de Coronel Portillo, porque así estaba en el acuerdo político y en los documentos que se ingresaron al portal del Declara y que se anexan al presente recurso.
c) Por lo cual "queda claro que el error material en que incurrieron no es de fondo", ya que han cumplido con todos los requisitos para participar en las presentes elecciones.

Con Resolución N.º 207-2018-JEE-CPOR/JNE (fojas 165), de fecha 1 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por Ana María Córdova Capucho contra la Resolución N.º 175-2018-JEE-CP/JNE
y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 6. El artículo 12 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo".

7. Por su parte, el artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N.º 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben imprimir el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado en el sistema Declara, y presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

8. Ahora bien, mediante la Resolución N.º 0075-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento de Participación de Personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

9. En tal sentido, el artículo 23 del mencionado reglamento señala que los personeros legales inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), reciben del Jurado Nacional de Elecciones sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales.

10. Asimismo, el literal a del artículo 26 del Reglamento de Participación de Personeros, establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política.

Así, de conformidad con el artículo 30, numeral 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se advierte que en el Expediente N.º ERM.2018004418, sobre reconocimiento de personeros legales, mediante Resolución N.º
00097-2018-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento que fue presentada por la personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, con el fin de que se reconozca como personero legal titular a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano, por lo que le concedió dos días naturales de plazo para que subsane las omisiones advertidas, toda vez que se detectó lo siguiente:
a. La acreditación de Ricardo Morón Huamán como personero legal titular acompañada corresponde al Jurado Electoral Especial de Atalaya y no al de Coronel Portillo, incongruencia que debió subsanarse.
b. Vencido el plazo otorgado a la organización política, esta no cumplió con el requerimiento.

12. Luego, mediante Resolución N.º 00122-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, recaído en el Expediente N.º ERM.2018004418, al vencerse el plazo para subsanar, se resolvió rechazar la solicitud de reconocimiento de Ricardo Morón Huamán como personero legal titular ante el JEE de Coronel Portillo.

13. Es así que, en base a lo resuelto en el proceso de acreditación de personeros, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de la inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por Ricardo Morón Huamán, al considerar que carecía de legitimidad para hacerlo.

14. La recurrente expone que, con fecha 12 de junio de 2018, en su condición de personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, inscrita en ROP, generó en el sistema Declara la solicitud de acreditación tanto del personero legal titular como la del alterno ante el JEE de Coronel Portillo (fojas 159).

15. Ante lo tramitado por el JEE en el procedimiento de reconocimiento de personeros de la organización política, cabe precisar que las observaciones efectuadas para declarar inadmisible la referida solicitud carecen de fundamento, toda vez que el JEE podía advertir del Documento Nacional de Identidad (DNI) de Jacson Eduardo Jones Lozano, el cual adjuntó a su solicitud de reconocimiento, sus datos respectivos (nombres y apellidos), y que además la fecha que la organización política generó en el sistema su solicitud de reconocimiento fue anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la misma que debió tramitarse como corresponde.

16. Ahora bien, cabe precisar que la personera legal nacional titular de la organización política recurrente solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya el reconocimiento como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, los cuales fueron reconocidos por dicho Jurado Especial mediante la Resolución N.º 020-2018-JEE-ATAL/JNE, del expediente
N.ºERM.2018003399.

17. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, fueron generadas por la organización política con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y a fin de no vulnerar el derecho de participación de la organización política, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declara fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE tenga por reconocidos a los citados personeros, para que continúe con el trámite correspondiente de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 175-2018-JEE-CP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo tenga por reconocidos como personeros legal y alterno, respectivamente, del partido político Perú Libertario, a Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0952-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0952-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-22

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