8/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0667-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco RE 0667-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018937 ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018013913) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco
RE 0667-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018937
ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2018013913)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Holver Mendoza Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, en contra de la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 31 y 32), el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq presentó al Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE) la solicitud de la lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 27 a 29), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que no acreditó la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan.

En vista de ello, el 30 de junio de 2018 (fojas 5 a 11), el personero legal alterno del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Involuntariamente omitió consignar en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos los candidatos que formaban parte de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, así como adjuntar las declaraciones de conciencia de tres (3) candidatos de la lista de regidores.

b) Para acreditar la mencionada cuota electoral, presentó tres (3) declaraciones de conciencia de candidatos a regidores por el mencionado distrito electoral.

CONSIDERANDOS


Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable.

3. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que, al contar la provincia de Espinar con nueve (9) regidores, la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es de dos (2)
regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje.

Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

5. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la organización política no consignó en su solicitud de inscripción qué candidatos a regidores representaban
a la cuota comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. No obstante, el JEE, al advertir que la organización política no había consignado dicha información y tampoco adjuntado las respectivas declaraciones de conciencia, debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar.

6. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que se subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación.

7. Sobre el particular, se aprecia que, con el escrito de apelación, la organización política presentó tres (3) declaraciones de conciencia suscritas por los candidatos Karin Graciela Huayhua Sulla, Jacinto Chilo Merma y Rice Richar Huahuisa Magaño (fojas 16 a 18).

Dichas declaraciones de conciencia cuentan con la información contemplada en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, por lo que corresponde tener por acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la mencionada lista de candidatos.

8. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Holver Mendoza Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, y , en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0667-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la provincia de Espinar, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0667-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-04

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