8/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0677-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín RE 0677-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019385 HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018015658) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín
RE 0677-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019385
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2018015658)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esteban Víctor Capcha Galindo, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, en contra de la Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP presentó al Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín.


Mediante Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 166 a 167), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud, debido a que no acreditó la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan.

Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 170 a 172), el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Por error material, no se consignó en la lista de candidatos la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, habiendo colocado erróneamente "NO" cuando debió ser "SÍ".

b) Para acreditar la mencionada cuota electoral, presentó tres (3) declaraciones de conciencia de candidatos a regidores por la mencionada circunscripción electoral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable.

3. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que, al contar la provincia de Huancayo con quince (15) regidores, la cuota representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es de tres (3) regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no adjuntó las respectivas declaraciones de conciencia de los candidatos a regidores pertenecientes a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, tal como se exigen las normas citadas en el considerando 2 de la presente resolución. Asimismo, de la revisión del formato de solicitud de inscripción de la lista, se advierte que solo se consignaron (2) candidatos a regidores como miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario.

5. No obstante, el JEE, al advertir que la organización política no había consignado dicha información y tampoco adjuntado las respectivas declaraciones de conciencia, debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar.

6. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que se subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación.

7. Sobre el particular, se aprecia que con el escrito de apelación, la organización política presentó tres (3) declaraciones de conciencia suscritas por los candidatos Humberto Teodoro Veli Cunyas, Lino Sáez Yapias y Enrique Sedano Mendoza.

Dichas declaraciones de conciencia cuentan con la información contemplada en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, por lo que corresponde tener por acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la mencionada lista de candidatos.

8. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esteban Víctor Capcha Galindo, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00363-2018-JEE-HCYO/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0677-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huancayo, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0677-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-05

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.