8/04/2018

Resolución Impuso Sanción Amonestación Pública RE 0593-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que impuso sanción de amonestación pública y sanción de multa al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao RE 0593-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018017997 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018000808) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que impuso sanción de amonestación pública y sanción de multa al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao
RE 0593-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018017997
CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018000808)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rafael Alexis Urbina Rivera, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, en contra de la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 11 de junio de 2018, que resolvió imponer sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao.

ANTECEDENTES


Sobre el procedimiento de reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 008-2018-MPC/GGRRPP, del 5 de abril de 2018 (fojas 16), Luis Alberto Meoño Coello, gerente general (e) de la Municipalidad Provincial del Callao, reportó a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI), que se ha iniciado la difusión de las actividades denominadas "Tour Santo" y "Gerencia General de Asentamiento Humanos", del 26 al 31 de marzo de 2018. Asimismo, presentó cinco formatos (Anexo 02) de reporte posterior de publicidad estatal, el cual es derivado con hoja de trámite al área de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE), para la emisión del informe correspondiente (fojas 15).


Al respecto a través del Memorando Nº 728-2018-DNFPE/JNE, de fecha 9 de abril de 2018 (fojas 10), se adjuntó el Informe Nº 046-2018-SKAG-DNFPE/JNE, a través del cual la DNFPE señalo que el referido gerente general (e) presentó cinco formatos de reporte posterior de publicidad estatal electoral en periodo electoral, esto es, volantes, afiches en buses y banners de pie, relacionadas a las siguientes actividades "Tour Santo"
y "Gerencia General de Asentamiento Humanos", los cuales fueron presentados dentro del plazo establecido por el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado en el diario oficial el peruano el 9 de febrero de 2018.


Asimismo, se indica que los formatos de reporte posterior respecto a los banners de pie sobre "Gerencia General de Asentamientos Humanos" no ha cumplido con especificar la ubicación de la publicidad y solo señala "diversas zonas del Callao". Además, se señaló los formatos fueron suscritos por el citado gerente general (e) y no por el titular del pliego tal como lo establece el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento.

Merced a ello, la DCGI, a través de la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE, del 10 de abril de 2018 (fojas 6 y vuelta y 7), resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal, presentado por el gerente general (e) de Relaciones Públicas de la Municipalidad Provincial del Callao, y dispuso su adecuación, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Dicha resolución fue notificada al alcalde provincial a través del Oficio Nº 582-2018-DCGI/JNE (fojas 8).

Por consiguiente, y al haberse instalado los Jurados Electorales Especiales con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la DCGI remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), a través del Oficio Nº 1449-2018-DCGI/JNE, de fecha 7 de junio de 2018 (fojas 33), el original del cargo del Oficio Nº 582-2018-DCGI/JNE, mediante el cual se notifica la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE.

Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial del Callao Ante tal pronunciamiento, y cumplido el plazo para la interposición del recurso de apelación, establecido en el artículo 23, numeral 23.5, del Reglamento, se emitió la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 11 de junio de 2018 (fojas 35 y vuelta y 36), donde el JEE resuelve imponer sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao, por incumplimiento del literal d, del artículo 20, y de conformidad a los artículos 29, 39 y 40 del Reglamento.

Respecto al recurso de apelación El 15 de junio de 2018, el titular de la entidad municipal interpuso recurso de apelación (fojas 39 a 41) en contra de la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 11 de junio de 2018, solicitando se deje sin efecto la sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incumplimiento del numeral d, del articulo 20 y de conformidad a los artículos 29, 39 y 40 del Reglamento.

CONSIDERANDOS


Sobre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva El artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que establece la observancia al debido proceso
y la tutela jurisdiccional, donde el Tribunal Constitucional, máximo órgano interpretativo de la Carta Magna, ha expresado, en sus fundamento jurídicos 2 y 3, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/ TC, lo siguiente:

2. [e]l debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. [...] 3. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto - por parte de la administración pública o privada - de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

De la misma forma la sentencia recaída en la Casación Nº 652-2012 LIMA, del 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece en su considerando Décimo Primero, que:

Que, efectivamente, realizar lo contrario, implicaría dejar de lado la calidad de "cosa decidida" de la actuación administrativa materia de autos, contrario a lo estipulado en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado 3, por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 0444-90-SA-P de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa, tiene la naturaleza de cosa decidida que la hace plausible de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional ha señalado en precedente sentencia (Exp. Nº 0413-2000-AA/TC.
fojas 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha adquirido firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativo u otro análogo, advirtiéndose que hacerlo implicaría una transgresión al Principio de Seguridad Jurídica, principio que se erige como una garantía para los administrados y/o justiciables, el cual abarca entre otros aspectos la certeza que estos tengan que su situación jurídica no sea modificada por procedimientos o conductos legales establecidos, criterio que ha sido adoptado por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación Nº 03072-2010-Lima de fecha 14 de mayo de 2013.

Es así que de acuerdo al artículo 23, del Reglamento, donde se establece que el reporte posterior si bien es cierto no necesita autorización, este debe ser reportado en sujeción al siguiente procedimiento:

23.1 El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en el mismo.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.

23.2 Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior.

La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento.

23.4 Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

23.5 La resolución que desaprueba el reporte posterior puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Análisis del caso concreto 1. De autos se advierte que la DCGI, tomando en consideración el informe emitido por la DNFPE, emite la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE, del 10 de abril de 2018, donde desaprueba el reporte posterior, presentado por el gerente general (e) de la Municipalidad Provincial del Callao, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa. Dicha resolución fue puesta a conocimiento del titular de la mencionada institución a través del Oficio Nº 582-2018-DCGI/JNE, la cual fue notificada el 18 de abril de 2018.

2. Asimismo, habiéndose cumplido el plazo de 10 días calendario establecido en el artículo 24 del Reglamento, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve la apelación. En este extremo se debe señalar que el titular de la Municipalidad Provincial del Callao, pese a estar válidamente notificado, no ejerció su derecho de defensa, es decir, no apeló dicha resolución, dejándola consentir en todos sus extremos.

3. Es así que, el 11 de junio de 2018, se emite la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, donde se le impone una sanción de amonestación pública y sanción de multa. Dicha resolución fue emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, instalado con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y notificada el 12 de junio de 2018 al titular de la Municipalidad Provincial del Callao, razón por la cual apela esta última resolución, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta.

4. Sin embargo, se debe tomar en cuenta la singularidad del presente caso, ya que como se puede describir en autos, el citado titular, siendo el representante legal de una institución pública del Estado, con pleno conocimiento del ordenamiento jurídico y las implicancias jurídicas ante el incumplimiento de las normas, ha dejado de hacer efectivo su derecho de defensa, con lo cual consintió la resolución emitida por la DCGI. Asi, se hizo efectivo lo advertido por la parte resolutiva, por lo que se le impuso la sanción mínima establecida por el artículo 40, del Reglamento, que es de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), con lo cual se respetó el debido proceso administrativo.

5. Cabe precisar que el apelante acepta haber consentido la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE, en todos sus extremos, y admite en el punto 7 de su recurso de apelación que "prefirió no apelar la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE", porque los elementos publicitarios desaprobados ya habían sido retirados por la conclusión de los eventos para los que fueron desarrollados. Sin embargo, ante este hecho no ejerció su derecho de defensa, y admitió tácitamente lo dispuesto por la DCGI.

6. Cabe precisar que dentro del contenido del recurso de apelación no presenta ningún medio probatorio, que pueda dejar sin efecto la sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao.

7. Por otra parte, se argumenta que la sanción es injusta y desproporcional, sin embargo, como ya se señaló, la sanción impuesta es la mínima establecida en el artículo 40, del Reglamento, la cual establece que "la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades
impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad".

8. En mérito a lo antes expuesto, este órgano electoral no advierte vicio por parte del JEE al emitir la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, por lo que corresponde desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Alexis Urbina Rivera, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao;
en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en la que se le impuso una sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0593-2018-JNE Confirman resolución que impuso sanción de amonestación pública y sanción de multa al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0593-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-05

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