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Resolución Declaró Improcedente Lista Candidatos RE 1775-2018-JNE Organismos Autonomos
9/24/2018
Resolución Declaró Improcedente Lista Candidatos RE 1775-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac RE 1775-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022944 AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018014334) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Choque Román,
Revocan resolución que declaró improcedente lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac
RE 1775-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022944
AYMARAES - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018014334)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa, contra la Resolución Nº 00420-2018-JEE-ABAN/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac.
Revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible, mediante Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE, del 13 de julio de 2018, debido a las siguientes observaciones: a) No se habían presentado las licencias sin goce de haber de los candidatos Vicente José Lacuta Huamani, Ruth Leona López y Raquel Pérez Chacñama; b) No se había presentado la declaración de conciencia de los candidatos Vicente José Lacuta Huamaní y Ruth Leona López; c) No se había acreditado domicilio permanente de la candidata Araceli Shakira Virto Juno y d) Existía duda e inconsistencia respecto a la forma de cómo se efectuó las elecciones internas de los candidatos, por lo que se le requirió la presentación de instrumentos idóneos complementarios en el marco de la normatividad vigente (ley, estatuto, reglamento de elecciones internas y otros).
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1042-2018-JNE JNE
A fin de que subsane las omisiones antes mencionadas, el JEE otorgó a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendario.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1666-2018-JNE JNE
Así, con fecha 18 de julio de 2018, el citado personero legal presentó el escrito de subsanación adjuntando los documentos que acreditarían el levantamiento de cada una de las observaciones formuladas por el JEE.
El 21 de julio de 2018, el JEE, mediante la Resolución Nº 00420-2018-ABAN/JNE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aymaraes, por cuanto advirtió que el acta de elecciones internas primigenia de la organización política incumplió la cuota joven, en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literal c del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
Con fecha 29 de julio de 2018, el ciudadano Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política, interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Nº 00420-2018-JEE-ABAN/ JNE, argumentando lo siguiente:
a) Que, el artículo 26 del Reglamento regula lo referido al plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, señalando que "(...) Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura", situación que, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, debería entenderse que es nulo todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de su derecho de ser elegido y de elegir libremente.
b) Que, la elección de candidatos debe ceñirse a las normas de democracia interna, el estatuto y el reglamento electoral, sobre los cuales el JEE debió actuar y no sobre criterios subjetivos, que previamente debieron ser cotejados con los documentos que se presentaron oportunamente dentro de los plazos.
c) Que, es falso lo señalado en el considerando décimo segundo de la resolución apelada cuando se señala que: "(...) En fecha 20/06/2018, a horas 11:58
am, el personero legal titular (...) presenta un INFORME
Nro. 001-2018-KALLPA-AYMARAES, mediante el cual PRESENTA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL DE
HOJA DE VIDA DE CUOTA JOVEN refiere presenta:
documentación adicional de hoja de vida de cuota joven de la señorita Araceli Shakira Virto Juno con DNI Nº 710785235 (...)", por cuanto tanto el informe como la citada hoja de vida fueron oportunamente presentados ante el JEE el mismo 19 de junio, es decir, el último día de las inscripciones, conforme lo acredita con el cargo original que adjuntó a su recurso.
d) Que, al momento de ingresar la lista de candidatos el 19 de junio de 2018 se consideró lo señalado en el acta primigenia de elecciones de fecha 20 de mayo de 2018; sin embargo, no se tomó en cuenta el acta aclaratoria a las elecciones internas de la misma fecha, mediante la cual se corrigieron los datos personales de uno de los candidatos a la regiduría consignados por error en el acta primigenia, correspondiendo los datos de la candidata Araceli Shakira Virto Juno y no los datos de Freddy Robert Quiroz Cárdenas, lo cual fue subsanado el 19 de junio de 2018 a horas 11:58 p. m., ingresándose al JEE la hoja de vida de la candidata Araceli Shakira Virto Juno y otros documentos que acreditan su candidatura, el último día de las inscripciones, y que corresponde a la cuota joven.
e) Que, sí se cumplió con la cuota joven en la inscripción de lista al Concejo Provincial de Aymaraes y que no se ha corregido posteriormente un error como pretende señalar el JEE en su resolución apelada, sino más bien se ha dado cumplimiento a lo resuelto por el comité electoral de la organización política, conforme se aprecia del acta de elecciones internas de 20 de mayo de 2018 y su aclaración mediante acta de aclaración de elecciones internas de la misma fecha, ambos legalizados el 19 de junio de 2018, con lo que se aclara que Araceli Shakira Virto Juno corresponde a la cuota joven.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 26 del Reglamento, señala "Las organización políticas deben presentar su solicitud de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura", fecha que fue precisada en la Resolución Nº 0092-2018-JNE, mediante la cual se aprobó el Cronograma Electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se estableció que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el JEE sería el 19 de junio de 2018.
2. Con relación al horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de listas de candidatos, el artículo 21 del Reglamento señala que en dicho supuesto la atención al público inicia a las 2:00 horas y culmina a las 24:00
horas.
3. Por otro lado, con respecto al requisito de cuota de joven, el artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
4. Adicionalmente, el artículo primero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la provincia de Aymaraes debía contar con siete (7) regidores; consecuentemente, el artículo tercero estableció que la cuota de jóvenes es de dos (2) regidores, luego de aplicar el porcentaje respectivo.
5. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
6. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Popular Kallpa, para el Concejo Provincial de Aymaraes, al considerar que se incumplió con la cuota de joven; por tanto, incumplió un requisito exigido por ley.
8. Cabe recordar que este Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, que la declaración de improcedencia de una lista de candidatos, por incumplimiento de cuotas electorales, debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las mismas que se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de un ciudadano solo es necesario consultar la data aportada por el Reniec a través del correspondiente DNI.
9. Sin embargo, mediante Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos toda vez que verificó la ausencia de ciertos documentos detallados en los antecedentes de la presente resolución, no haciendo mención alguna al incumplimiento de la cuota joven por parte de la organización política, pese a que este hecho debió de ser verificado al momento de presentación de la solicitud de inscripción, tal como se ha mencionado en el considerando precedente.
10. Sin perjuicio de ello, el JEE en la Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE también señaló que la organización política había ingresado la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 19 de junio de 2018
a horas 22:31, la cual incumplía con la cuota de joven, pero que, sin embargo, con fecha 20 de junio de 2018
se adjuntó el formato de la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Aracaeli Shakira Virto Juno, la misma que fue ingresada al sistema informático DECLARA el 19 de junio de 2018, a horas 11:40 p.m., es decir, antes que termine el día de la fecha límite para la presentación de listas, la cual representaba la cuota joven.
11. Adicionalmente, en la Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE también señaló que en el expediente obraba el acta de aclaración de la elección interna de fecha 20 de mayo de 2018, mediante la cual se corregía el error involuntario que se había consignado en el acta de elección interna primigenia de la misma fecha, respecto al candidato Freddy Roberth Quiroz Cárdenas (regidor 4) y que señalaba que debía ser lo correcto Araceli Shakira Virto June (regidor 4), precisando además que con dicha acta aclaratoria se disipaba cualquier inconsistencia respecto a dos candidatos para una misma regiduría, lo cual además cumplía la cuota género, lo cual fue corroborado con los demás documentos que se habían adjuntado al expediente.
12. En ese sentido, la observación planteada por el JEE respecto a este punto fue que existían inconsistencias y dudas sobre la forma como se llevaron las elecciones internas de la lista de candidatos (entiéndanse modalidad), requiriendo a la organización política la presentación de los instrumentos idóneos complementarios en el marco de la normativa electoral, como estatuto, reglamentos u otros.
13. Teniendo en cuenta dicha observación, la organización política presentó, en su escrito de subsanación de observaciones, el estatuto y el reglamento de elecciones internas, sin embargo, éstos no permitieron desvirtuar la inconsistencia advertida, tal como lo ha señalado el JEE en el considerando décimo octavo de la resolución apelada.
14. Ahora bien, respecto a la presentación adicional de documentos que presentó el personero legal para acreditar la cuota joven, en el considerando décimo segundo de la resolución apelada, el JEE señaló que esta
fue presentada el 20 de junio de 2018 a horas 11:58 a. m.;
fecha que discrepa con el cargo del documento que obra en poder del personero y que fue anexado a su recurso en donde se aprecia que el mismo fue presentado el 19 de junio de 2018 a horas 11:58. Adicionalmente, debe señalarse que de acuerdo a la información ingresada al SIJE (Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes), se pudo verificar que la fecha de registro de dichos documentos fue 20 de junio de 2018 a la 01:19:27 a.
m., lo cual presume que dichos documentos sí fueron presentados en el JEE justo antes de culminar el horario del cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de listas de candidatos, que era hasta las 24:00 horas del día 19 de junio.
15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con fecha 22 de junio de 2018 el personero legal de la organización política presentó documentos adicionales, los cuales sumados a los que ingresaron con fecha 19 de junio, permitieron concluir al JEE que sí se había cumplido la cuota joven según lo expuesto en la Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE de fecha 13 de julio de 2018, no siendo materia de improcedencia liminar la lista de candidatos que presentó la organización política, lo cual contradice lo expuesto en el décimo quinto considerando de la Resolución Nº 00420-2018-JEE-ABAN/JNE, que resolvió declarar improcedente la lista de candidatos por incumplimiento de la cuota joven.
16. En ese orden de ideas, tenemos que el JEE
no valoró adecuadamente los documentos que el personero legal anexo a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentados el día 19 de junio y los que ingresó el 22 de junio, respecto la elección de los miembros de la lista de candidatos, y el error incurrido en la elección del candidato Freddy Robert Quiroz Cárdenas, regidor 4, y la elección de la candidata Araceli Shakira Virto Juno, regidor 4; por tanto, siendo que ello ha sido acreditado con las actas de elecciones internas, ambas de fecha 20 de mayo de 2018, tanto del acta primigenia como del acta aclaratoria y de los demás documentos adjuntos que constituían requisitos de la candidata Araceli Shakira Virto Juno, regidora 4, se puede concluir que esta sí formó parte de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, cumpliendo así con la cuota de joven, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0089-2018-JNE.
17. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE ordene corregir en el sistema DECLARA el nombre de la candidata a regidora 4, debiendo decir: Araceli Shakira Virto Juno, por lo que se debe continuar con la calificación y el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00420-018-JEE-ABAN/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1775-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1775-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
- Fecha de emision : 2018-09-24
- Fecha de aplicacion : 2018-09-25
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