9/30/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1406-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash RE 1406-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021086 CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018005139) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash
RE 1406-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021086
CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018005139)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mario Casimiro Araníbar, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en contra de la Resolución Nº 00405-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para
Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00174-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 95 a 99), el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso.


Al respecto, el JEE advirtió que las elecciones internas de la citada organización política se habrían realizado en conformidad a lo establecido en su estatuto y en su reglamento electoral, con la participación de los miembros de un Comité Electoral. Asimismo, observó que en la documentación presentada no obra el citado reglamento;
por lo que les requirió el referido reglamento en copia legalizada o certificada, a fin de corroborar las normas de democracia interna, y además les requirió el acta en el que conste la elección del Comité Electoral.

El 2 de julio de 2018, el personero legal titular de la referida organización política, presentó un escrito de subsanación (fojas 106 y 107), al que adjuntan la copia legalizada de su Reglamento Electoral Interno y la copia legalizada del acta de elección del Comité Electoral.


Mediante Resolución Nº 00405-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 5 de julio del 2018 (fojas 127 a 135), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, señalando lo siguiente:
a) Al tener a la vista el Reglamento Electoral Interno, se aprecia del artículo 2 que la elección de candidatos a cargos públicos sujetos a elección popular, está a cargo del Comité Electoral Provincial, por lo que se observa deficiencias respecto a los miembros del Comité Electoral Provincial, dado que en la asamblea provincial de fecha 6 de noviembre de 2016, se eligió a los miembros del Comité Electoral Provincial, como sigue:

Cargo Nombres y apellidos DNI
Presidente Máximo Segura Fuente 32862462
Secretario Víctor Manuel Bernardo Huerta 32039864
Miembro Julio Víctor Tadeo Salas 47843576
Sin embargo, del acta de elección interna de los candidatos al Concejo Municipal Provincial de Carhuaz, de fecha 20 de mayo de 2018, se puede observar que los miembros del Comité Electoral Provincial, según sus cargos fueron los siguientes:

Cargo Nombres y apellidos DNI
Presidente Felipe Antonio Ñope Araníbar 42577198
Secretario Oscar Yhon Matías Ramírez 41730219
Miembro Marcelino Alejandro Sánchez Coleto 32041550
b) Consecuentemente, se observa que los miembros del comité para la elección interna de los candidatos han usurpado cargos que no les corresponde. En ese sentido, efectuado el análisis se advierte que no se ha cumplido con respetar las normas de democracia interna, en tanto que en las elecciones internas de los candidatos al Concejo Provincial de Carhuaz intervinieron como miembros del Comité Electoral Provincial, ciudadanos que no tenían dichos cargos, vulnerando así el artículo 2 del Reglamento Electoral Interno del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso.

Con fecha 15 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, con base en los siguientes argumentos:
a) Es verdad que las personas que firmaron como miembros del Comité Electoral Provincial en el acta de elecciones internas son en realidad los miembros de mesa, que fueron elegidos previamente para llevar a cabo dicha elección interna, y por equivocación no firmaron los verdaderos miembros del Comité Electoral Provincial. Por lo cual adjuntan el acta de elección de miembros de mesa de fecha 18 de mayo de 2018.
b) Por un error involuntario firmaron los miembros de mesa como si fueran los miembros del Comité Electoral Provincial. Sin embargo, dichas elecciones internas se llevaron a cabo con la participación de las personas que fueron elegidas para tal hecho. Así, adjuntan declaraciones juradas y testimoniales de todos los integrantes del Comité Electoral Provincial, demostrando que se ha llevado a cabo las elecciones internas. También adjuntan el acta de instalación, sufragio y escrutinio de las elecciones internas, donde firman los miembros de mesa y los del Comité Electoral Provincial.

CONSIDERANDOS


1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica;
conforme lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

2. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional, es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales y provinciales.

3. Ahora bien, de conformidad con artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094, "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política" [énfasis agregado].

4. En el presente caso, el Estatuto del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en su artículo 55 señala lo siguiente: "El Comité Electoral es autónomo, está integrado por tres miembros con los cargos de Presidente, Secretario y miembro y son elegidos en asamblea general por el periodo de dos años".

5. En esa línea, el Reglamento Electoral Interno del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en su artículo 2, señala lo siguiente: "El proceso para la elección interna de los cargos dirigenciales del MIRRSC
y elección de candidatos a cargos públicos sujetos a elección popular, estará a cargo por el Comité Electoral Regional (CER) y órganos electorales descentralizados Provinciales o distritales, según corresponda. El Comité Electoral Regional y sus órganos electorales descentralizados, gozan de autonomía respecto de los demás órganos internos del MIRRSC".

Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso ha presentado el acta de elección interna en que se advierte la participación de ciudadanos que no fueron elegidos para ser miembros del Comité Electoral Provincial, conforme se dispuso en la asamblea provincial de fecha 6 de noviembre de 2016, en que el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso eligió a los miembros de su Comité Electoral Provincial (fojas 116 a 119).

7. Analizando el tema en discusión, este Supremo Tribunal Electoral considera que la interpretación de las
normas electorales por parte de los Jurado Electorales Especiales deben garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser este un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. Sin embargo, ello no supone avalar el incumplimiento, ya que previamente debe respetarse los requisitos y procedimientos señalados en la ley, los estatutos y los reglamentos.

8. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia la siguiente documentación:
a) Acta de elección del Comité Electoral Provincial de Carhuaz, de fecha 6 de noviembre de 2016 (fojas 116 a 119), en la que se deja constancia que el Comité Electoral Regional designó a Máximo Segura Fuente, Víctor Manuel Bernardo Huerta y Julio Víctor Tadeo Salas como miembros del citado comité electoral provincial.
b) Acta de elección interna de miembros de mesa de sufragio, de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 146), mediante la cual el Comité Electoral Provincial de Carhuaz designó a Felipe Antonio Ñope Aranibar, Oscar Yhon Matías Ramírez y Marcelino Alejandro Sánchez Coleto como miembros de mesa de sufragio.
c) Acta de instalación, sufragio y escrutinio, correspondiente a la elección del 20 de mayo de 2018 (fojas 153 a 155).
d) Acta de elecciones internas de candidatos provinciales para las elecciones municipales 2018, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 12 a 14), entre las que se encuentra la lista de candidato elegidos para la provincia de Carhuaz.
e) Declaraciones juradas suscritas por Máximo Segura Fuente, Víctor Manuel Bernardo Huerta y Julio Víctor Tadeo Salas, miembros del Comité Electoral Provincial de Carhuaz, mediante las cuales se reafirman en que estuvieron presentes en el proceso eleccionario del 20 de mayo de 2018 (fojas 147 a 149).

9. De lo expuesto, se colige que si bien el JEE advirtió una inconsistencia respecto a quienes firmaron el acta de elecciones internas, dicha instancia no analizó de manera conjunta toda la documentación alcanzada por la organización política. Así, no verificó que los miembros del Comité Electoral Provincial de Carhuaz fueron elegidos por el Comité Electoral Regional, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Electoral de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso. Del mismo modo, no tomó en cuenta que los miembros de mesa de sufragio fueron elegidos válidamente por el Comité Electoral Provincial de Carhuaz, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 19 del mencionado Reglamento Electoral.

Aunado a lo expuesto, no se valoró que la documentación mencionada en el octavo considerando de la presente resolución, de la que se desprende que en el proceso electoral estuvieron presentes tanto los miembros de mesa de sufragio, como los del Comité Electoral Provincial de Carhuaz.

10. Efectuadas tales presiones y teniendo en cuenta que los miembros del Comité Electoral Provincial de Carhuaz han confirmado su participación en la elección interna de candidatos para dicha circunscripción territorial y no se alteraron ni modificaron los resultados del proceso eleccionario, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Casimiro Araníbar, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00405-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1406-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1406-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-30
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-01

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