9/20/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1837-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca RE 1837-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023315 NAMORA - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018007620) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca
RE 1837-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023315
NAMORA - CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2018007620)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 608-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, solicitó al Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE) la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca.

Mediante la Resolución Nº 00115-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a que Gorki Núñez Muñoz no había sido reconocido ni tiene la calidad de personero legal titular de la organización política, otorgándole el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de

inscripción. Observación que fue subsanada mediante escrito de su propósito, de fecha 23 de junio del mismo año.

Posteriormente, al haberse subsanado la observación realizada y encontrarse reconocida la acreditación del personero legal recurrente, el JEE procedió a realizar la calificación integral de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, así, mediante la Resolución Nº 421-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Namora, en razón a que la organización política no cumplió con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano, y tampoco cumplió con presentar el Acta de Elecciones Internas, otorgándole el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción En razón a ello, con escrito de fecha 12 de julio el personero legal de la organización política fijó domicilio procesal dentro del radio urbano; de este modo, en cuanto a la no presentación del acta de democracia interna, alegó lo siguiente:

"En dicho distrito no se llevó a cabo proceso electivo ya que en atención a la Directiva Nº 003-2018/CNE-AP
'Elección Representantes Provinciales para Convenciones Departamentales y elecciones complementarias de candidatos a elección Popular' la cual en su Capítulo II;

Artículo XV numeral 15.1 prescribe - Los Representantes Provinciales titulares estarán encargados de elegir a los candidatos a Alcaldes y Regidores Distritales en aquellos distritos en que no existan afiliados o que cuenten con menos de diez (10) afiliados; así como, a los candidatos de elección popular en aquellas jurisdicciones en las que no existan candidatos, [...] Tal como se demuestra con el padrón de afiliados que se adjunta, en el Distrito de Namora, solo existen siete personas afiliadas a Acción Popular, por lo tanto la elección de Juan Eleuterio Lobato Yarango, se ha dado vía convención, en atención a la normativa citada en el párrafo anterior, respetando las reglas de democracia interna de 'Acción Popular'".

Asimismo, adjuntó copia de la Directiva Nº 003-2018/ CNE-AP, y el padrón de afiliados del departamento de Cajamarca. Posteriormente, mediante el escrito, de fecha 26 de julio de 2018, adjuntó un documento denominado Acta de Convención Departamental de Cajamarca, en el cual se da cuenta de la elección de representantes provinciales para convenciones departamentales y elección complementaria de candidatos a elección popular, en la que se da cuenta de la elección para el distrito de Namora de Juan Eleuterio Lobato Yarango.

Mediante la Resolución Nº 608-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, en virtud a que la organización política no ha cumplido con presentar el Acta de Elecciones Internas, tanto al momento de la presentación de su solicitud de inscripción de lista de candidatos como al presentar el escrito de subsanación.

A través del escrito de apelación de fecha 30 de julio, el personero legal recurrente alegó lo siguiente:
a) Es el plenario Nacional, máximo organismo permanente normativo y resolutivo de Acción Popular, el cual debatió las normas electorales a aplicarse para la elección interna, además delas modalidades que se aplicarían para la elección interna.
b) En virtud a ello, aprobó la directiva 002-2018/ CNE-AP, que dispone que en los distritos que cuenten con menos de 10 afiliados, según el padrón electoral vigente para el presente proceso electoral, se optará por la elección conforme a la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la Ley Nº 28904, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), conforme a la directiva especial que emitirá para tales efectos el Comité Nacional Electoral.

Asimismo, adjuntó documento denominado Acta de Representación de Minorías de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones del Distrito de Namora - Provincia de Cajamarca, en la que se da cuenta de la elección de las personas que conforman la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora.

CONSIDERANDOS


Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

3. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a.

Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna [énfasis agregado]".

4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la
LOP.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal de la organización política Acción Popular, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta la Resolución Nº 072-2018/CED-AP, en la que se resuelve proclamar a los candidatos regionales y municipales de la provincia y departamento de Cajamarca, para la elección del 2018, asimismo, da cuenta de la lista nominal declarada apta en el distrito de Namora, que define la candidatura de Juan Eleuterio Lobato Yarango.

6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente.

7. Al respecto, el personero legal alega que sí se ha cumplido con el mandato legal, especificando que la elección se ha dado vía convención ya que, según la directiva Nº 003-2018/CNE-AP, dispone que en los distritos que cuenten con menos de 10 afiliados, según el padrón electoral vigente para el presente proceso electoral, se optará por la elección conforme a la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la
LOP, conforme a la directiva especial que emitirá para tales efectos el Comité Nacional Electoral.

8. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que obra el Acta de Representación de Minorías de Elecciones internas de candidatos para elecciones del distrito de Namora, en ella se detalla los miembros que conforman el Comité Electoral Departamental (CED), la modalidad de elección de acuerdo al artículo 24 del Reglamento, fue la modalidad c, elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, y finalmente los candidatos que resultaron elegidos para conformar la lista.

9. En virtud a que la elección se desarrolló conforme lo dispone el artículo 24 del Reglamento, mediante la modalidad c, es decir, elecciones a través de delegados, al respecto tenemos que la organización política menciona que la elección interna se dio por convención, al respecto, el artículo 62 del capítulo tercero (elecciones a cargos públicos electivos) del Estatuto de la organización política señala lo siguiente:

Artículo 62.- MODALIDAD DE ELECCIÓN DE
CANDIDATOS (AS) Los (as) candidatos (as) a cargos públicos electivos a los que se refieren los incisos 2), 3) y 4) del artículo precedente son elegidos en la correspondiente circunscripción electoral al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, para lo cual el Plenario Nacional decide, en cada caso, las modalidades que se aplicarán entre las siguientes:
a. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as).
b. Elecciones a través de órganos partidarios de representación, conformados por dirigentes elegidos (as) (Plenario Nacional, Convenciones Regionales o Departamentales, Convenciones Provinciales, Convenciones Distritales) y presididos (as) por el (la)
representante del respectivo Comité Electoral.
[...]
Asimismo, el artículo 65 especifica que:

Artículo 65.- ELECCIONES COMPLEMENTARIAS
DE CANDIDATOS
Sólo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos (as) al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los (as) candidatos (as) partidarios (as) a los referidos cargos serán elegidos (as) por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente.

Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas.

La Convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral.

Finalmente, el artículo 91 dispone lo siguiente:

Artículo 91.- LAS CONVENCIONES Y ASAMBLEAS:

Son órganos deliberativos y resolutivos. Para que los acuerdos de las Convenciones Departamentales, Regionales, Metropolitanas, Provinciales, Distritales y Asambleas Sectoriales, de Anexo o de Centro Poblado sean obligatorios en su respectiva jurisdicción, deberán previamente hacerse de conocimiento del Comité Ejecutivo jerárquico superior para su ratificación. La ratificación que corresponda deberá darse dentro del plazo de treinta (30) días-calendario de la fecha de recepción del documento por el órgano superior, en caso contrario se entenderán éstos ratificados. En todo caso los acuerdos de las Convenciones deberán siempre hacerse de conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional.

10. Por lo que, conforme con lo antes detallado, es verificable que las elecciones internas se desarrollaron conforme lo dispone el estatuto de la organización política, lo cual encuentra consonancia, a su vez, con lo prescrito en el artículo 24 de la LOP, por lo que este Supremo Tribunal Electoral llega a la conclusión de que la organización política ha realizado su proceso de democracia interna conforme con la normatividad al respecto, es decir, mediante delegados elegidos por la convención, que, como se explicó, dicha modalidad fl uye de lo prescrito en el referido artículo de la ley.

11. Abona más a lo antes dicho, el hecho concreto de la asistencia técnica brindada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ya que, conforme se detalla en el Acta de Representación de Minorías de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones del distrito de Namora, las elecciones internas se llevaron a cabo con la asistencia de dicha entidad, la que también se verifica con la información obrante en su página web 1
.

Debe indicarse que, si bien es cierto, nuestro marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, si se establece en el artículo 21 de la LOP, que pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE, tal como sucedió en el presente caso.

12. Así las cosas, y luego de realizar el análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el Estatuto de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto, es decir, mediante las convenciones. Al respecto, es importante dejar claramente establecido que si bien la realización de convenciones figura en el estatuto de la organización política, ello no implica que se estén incumpliendo las normas sobre democracia interna.

13. Siendo ello así, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 608-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
https://www.web.onpe.gob.pe/sala-prensa/notas-prensa/siete-partidos-politicos-eligieron-candidatos-elecciones-internas/

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1837-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Namora, provincia y departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1837-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-21

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