9/28/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1543-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima RE 1543-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021206 SUPE - BARRANCA - LIMA JEE HUARA (ERM.2018015525) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RE 1543-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021206
SUPE - BARRANCA - LIMA
JEE HUARA (ERM.2018015525)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 614-2018-JEE-HUAU/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó al Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fin de
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participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Por medio de la Resolución Nº 00351-2018-JEE- HUAU/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud, en mérito que, no se adjuntaron los comprobantes originales de la tasa de inscripción de lista, y se verificó que el acta de elecciones internas no registraba fecha; por lo que se otorgó el plazo de dos días para subsanar las omisiones indicadas.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 614-2018-JEE- HUAU/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista, debido que se advirtió que el escrito de subsanación fue presentado con posterioridad al plazo otorgado, procediéndose a hacer efectivo el apercibimiento de ley.
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Frente a ello, el 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 614-2018-JEE-HUAU/JNE, refiriendo que, por motivos de salud, no pudo tomar conocimiento del requerimiento de subsanación efectuado por el JEE; asimismo, a fin de corroborar lo dicho, anexa el certificado médico por el cual se le otorga licencia de salud desde el 3 al 7 de julio de 2018.
CONSIDERANDOS
Marco normativo 1. La celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva -derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental-, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (a elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, objetivo constitucional legítimó al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.
2. Mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial, El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, se convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República, y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y concejos distritales de todo el país, para el domingo 7 de octubre del presente año.
3. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos de la organización política por contravenir el artículo 28 del Reglamento, al no haber subsanado oportunamente las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00351-2018-JEE- HUAU/JNE
5. Siendo ello así, en el caso concreto, obra la constancia de la Notificación Nº 22166-2018-HUAU, en la cual consta que, con fecha 4 de julio de 2018, a las 08:40:37 horas, Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, recibió la Resolución Nº 00351-2018-JEE- HUAU/JNE en su casilla electrónica CE_46601178, siendo así, se concluye que la organización política tuvo hasta el 6 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.
6. Sin embargo, se constató que en dicho periodo de tiempo la organización política no presentó la documentación solicitada, dado que, extemporáneamente, recién con fecha 8 de julio de 2018 pretendió subsanar todas las observaciones, razón por la cual la solicitud de inscripción de la lista de candidatos deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que parte de la documentación que omitió presentar la organización política en el plazo otorgado es requisito indispensable para verificar si los candidatos se encuentran libre de impedimentos para participar en las ERM 2018.
7. En tanto, atendiendo a que el artículo 8, literal c, del Reglamento de Inscripción de Personeros establece que dentro de la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE, se determina en reconocimiento para las actuaciones de ley de las organizaciones políticas mediante su personero legal titular y personero legal alterno, este último actúa en ausencia del primero; por lo que se colige, que el argumento del recurrente no tiene sustento en cuanto este puedo ser sustituido por el personero legal alterno de la organización política.
8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).
9. En ese sentido, dado que la organización política no observó el plazo legalmente establecido para presentar su escrito de subsanación, por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 614-2018-JEE-HUAU/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, provincia Barranca y departamento de Lima presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1543-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1543-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-28
- Fecha de aplicacion : 2018-09-29
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