9/22/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1146-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 1146-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020414 MARISCAL CASTILLA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003736) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 1146-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020414
MARISCAL CASTILLA - CHACHAPOYAS -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003736)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional en contra de la Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00051-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 21 de junio de 2018, (fojas 94 a 96), el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, debido a que la organización política no presentó su plan de gobierno firmado, el candidato a regidor 1 no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y los candidatos Pedro Tuesta Culqui, Jaminton Caman LLatance, Nola Dolores Huablocho Inga, Lorenzo Marín Maicelo, Liz Carol Villavicencio Bazán y Marcos Caman Sánchez no cumplieron con el requisito establecido en los artículos 26 y 24, literal a, del estatuto de la organización política.


En ese sentido, con fecha 23 de junio de 2018, se presentó un escrito de subsanación con relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00051-2018-JEE-CHAC/JNE.

Al respecto, mediante Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 8 de julio de 2018 (fojas 146 a 152), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, considerando que la organización política no cumplió con subsanar la observación relacionada a la condición de afiliados de los candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla.


Con fecha 11 de julio de 2018 (fojas 158 a 167), el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando:
a) Afectación al principio de debida motivación y congruencia.
b) Que el JEE no ha efectuado una valoración válida de las copias certificadas notariales respecto a las fichas de afiliación del candidato a alcalde, Pedro Tuesta Culqui y de los candidatos a regidores, Jaminton Caman LLatance, Nola Dolores Huablocho Inga, Lorenzo Marín Maicelo, Liz Carol Villavicencio Bazán y Marcos Caman Sánchez, por cuanto no se encuentran incluidos en el padrón de afiliados de la organización política.
c) La regulación de la disposición final única del Reglamento, no constituye un mandato restrictivo para la incorporación de los medios probatorios, que permitan acreditar la condición de afiliados de los candidatos y, en aplicación supletoria a la jurisdicción electoral, debe estimarse el artículo 192 del Código Procesal Civil.
d) Los artículos 24 y 26 del Estatuto, restringen la finalidad prevista en el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución. En tal sentido, advirtiendo la colisión entre las normas glosadas, el Congreso Regional, órgano máximo de gobierno y dirección de la organización política, emitió el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA del 27 de marzo de 2018, donde se dispuso suspender la exigencia del requisito de afiliación regulado en el literal a, del artículo 24, del referido estatuto, a efectos de que los ciudadanos independientes que participen en las elecciones internas alcancen la condición de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales.
e) El recurrente refiere que la decisión adoptada en el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, no implica una modificación al estatuto, por lo que no amerita iniciar un procedimiento de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP); debido a que la autonomía normativa de las organizaciones políticas se encuentra reconocida en el literal a, numeral 24, artículo 2
de la Constitución Política y resulta completamente válido suspender la aplicación de las disposiciones partidarias.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.

2. El mismo cuerpo legal, prevé, en su artículo 18, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, por lo que deberán presentar una declaración jurada en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación.

3. En el mismo sentido, el artículo 9, literal d, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP
indica que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. En mérito de lo expuesto en el numeral 7, del artículo 87, del Texto Único Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0049-2018-JNE (TORROP), establece que la inscripción y actualización del padrón de afiliados se realiza conforme al quinto párrafo del mencionado artículo 18 de la LOP. En tal sentido, el personero legal de la organización política debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que pretenda participar, y además, puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral.

5. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

6. Asimismo, la única disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, por lo que se colige que las organizaciones políticas podrán presentar sus actualizaciones del padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el JEE, es decir, hasta el 19 de junio de 2018.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE
sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, el recurrente concretamente señala que los artículos 24 y 26 del estatuto no deben ser aplicados en virtud del Acuerdo 001-2018-CRE/MPSA (en adelante, Acuerdo), de fecha 27 de marzo de 2018;
asimismo, el recurrente también indica que la disposición final única del Reglamento, no constituye un mandato restrictivo para acreditar la condición de afiliado de una organización política.

8. Respecto a ello, el apelante refiere que los precitados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, que señala lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

9. Así las cosas, en primer lugar, cabe analizar si el Acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, por lo que corresponde a este Tribunal electoral verificar que, además de haber sido expedido dicho acuerdo por un órgano competente, este no sea contrario a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

10. Sobre el particular, se advierte que el artículo 9 del estatuto del movimiento regional, señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección y, dentro de sus facultades, se encuentra la de deliberar y resolver asuntos relativos a la actividad partidaria, así como resolver todo lo concerniente a la línea política del movimiento en armonía con su ideario político.

11. Asimismo, el referido artículo 9, literal e, del estatuto, señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa, está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto, es por ello que, en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018 para llevar a cabo una reunión extraordinaria con el fin de debatir y deliberar sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26 del capítulo III del Estatuto, en las elecciones internas para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto.

13. En segundo lugar, corresponde examinar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de sus miembros activos; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan para lo cual los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

14. Al respecto, el artículo 10 del estatuto, señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR)
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [énfasis agregado].

15. Es entonces que, de la mencionada acta, se registraron las asistencias de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 13, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que, se puede realizar la misma, únicamente, con los afiliados que ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos.

MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General Merle Guimac Tafur Sub Secretaría General Wilder Rojas López Secretaría de Organización Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas Samuel Esteban Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudi-antiles Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 16. Con ello se verifica que del total de personas que acudieron al Congreso Regional Extraordinario, trece (13) de ellos ostentan cargos de directivos inscritos en el ROP , lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime, si se tiene en consideración, que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, el mismo que tiene, como función principal, la de velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

17. Así las cosas, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional, refuerza el acuerdo adoptado en el Congreso Regional, cuanto más, si tal comité cuenta con competencia para exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que no era necesario la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario, para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que, el Comité Ejecutivo Regional, se encuentra facultado para ejercer tal competencia, conforme lo ha indicado el último párrafo del artículo 24 de la norma estatutaria, por lo que incluso al haber participado de esta asamblea aquellos miembros que conforman dicho Comité Ejecutivo Regional, entonces, puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

18. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas (que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos y los derechos y obligaciones de los afiliados con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00154-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1146-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1146-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-23

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