9/22/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0963-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno RE 0963-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019535 SAN MIGUEL - SAN ROMÁN - PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2018016393) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno
RE 0963-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019535
SAN MIGUEL - SAN ROMÁN - PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2018016393)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuestos por Lucía Valentina Salas Hancco, personera legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, en contra de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-SROM/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Lucía Valentina Salas Hancco, personera legal titular por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno (fojas 2 a 3).


Mediante Resolución Nº 00165-2018-JEE-SROM/ JNE, del 23 de junio de 2018 (fojas 145 a 149), el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido al incumplimiento, entre otros, de adjuntar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Ante ello, la personera legal titular presentó su escrito de subsanación con el que pretendía absolver las observaciones señaladas en dicha resolución (fojas 154 a 158).


Sin embargo, mediante Resolución Nº 00345- 2018-JEE-SROM/JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 205 a 208), el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción respecto a Rod Henrry Gutiérrez Cabrera, Elmer Paccosoncco Aguilar y Yury Merced Jilapa Sumi, como candidatos a alcalde y regidores 1 y 4, respectivamente, al no haber cumplido con subsanar correctamente las observaciones efectuadas en la referida resolución de inadmisibilidad, puesto que adjuntaron tres escritos de solicitud de licencia sin goce de haber de forma extemporánea (fojas 202 a 204); y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento.

Mediante escritos, del 5 y 6 de julio de 2018, Lucía Valentina Salas Hancco, personera legal titular inscrita ante el JEE, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada, bajo los siguientes argumentos:
• Escrito de apelación, del 5 de julio de 2018 (fojas 213 a 215):
a) Si bien es cierto, se ha presentado una solicitud de licencia sin goce de haber concedida a Rod Henrry Gutiérrez Cabrera, de fecha 25 de junio de 2018, esta fue adjuntada "de manera involuntaria e inconsciente", ya que la referida persona fue cesada en sus funciones con anterioridad a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción como candidato, por ello, carece de objeto presentar dicho documento requerido.
b) Debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre la prevalencia de la prueba documental anexada al recurso impugnatorio presentado.
• Escrito de apelación, del 6 de julio de 2018 (fojas 221 a 223):
a) Se ha presentado una solicitud de licencia sin goce de haber concedida a Elmer Paccosoncco, de fecha 26 de junio de 2018, la que fue adjuntada "de manera involuntaria" teniendo en cuenta que la referida persona fue contratada por la Municipalidad Provincial de San Román hasta el 30 de junio del presente año.
b) Si bien es cierto que hasta el 19 de junio de 2018
se tenía que presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, no es menos cierto que el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, establece que todo servidor o trabajador que cese en sus funciones, se le debe notificar con cinco (5) días de anticipación, lo que no ocurrió en el presente caso.
c) Debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad debido a que no existe relación laboral que amerite la presentación del documento requerido por el
JEE.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado.

2. Sobre el impedimento para postular como candidatos a elección popular, el numeral 8.1, literal e, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que no podrán ser candidatos en las elecciones municipales quienes sean trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

3. En ese sentido, respecto a la oportunidad de presentación de la solicitud de licencia, el Considerando 11 de la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las elecciones Regionales y Municipales
2018, aprobada por la Resolución Nº 0080-2018-JNE (en adelante, Regulación de Renuncias y Licencias), señala que:
[L]as licencias deben hacerse efectivas treinta (30)
días calendario antes de la elección, es decir, el 7 de setiembre de 2018, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas.

4. Asimismo, de conformidad con el artículo primero de la Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, se estableció que para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos se tiene como fecha límite el 19 de junio de 2018.

Análisis del caso concreto 5. Mediante Resolución Nº 00345-2018-JEE-SROM/ JNE se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos aludidos, debido a que sus solicitudes de licencias sin goce de haber se han presentado de manera extemporánea (fojas 202 a 204).

6. Si bien la organización política apelante solo intentó demostrar que dos (2) de sus candidatos observados no mantendrían ningún vínculo laboral a la fecha, adjuntando, para ello, el Memorándum Nº 1770-B-2018-GR-PUNO/ GRI, del 31 de mayo de 2018, emitido por el Gobierno Regional de Puno (fojas 218), mediante el cual se informó del cese de funciones del candidato Rod Henrry Gutiérrez Cabrera en mérito a su solicitud de licencia sin goce de haber, así como la Carta Nº 1699-2018-MPSRJ/ SG-RRHH, del 25 de junio del año en curso (fojas 226), emitida por la Municipalidad Provincial de San Román, donde se comunica el vencimiento del contrato de trabajo del candidato Elmer Paccosoncco Aguilar; pese a haber tenido la oportunidad para subsanar las observaciones advertidas por el JEE, la organización política no absolvió correctamente dichas observaciones.

7. Ahora bien, queda establecido que existe un derecho constitucional a probar lo que se proponga crear certidumbre, cuya valoración deberá ser sometida a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia;
ergo si de aquel medio de prueba, se pueda resolver alguna controversia; no obstante, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, por lo que en esta instancia no se emitirá pronunciamiento sobre los medios probatorios presentados por la organización política en la etapa de apelación, tal decisión no resulta arbitraria en la medida en que, efectivamente, el plazo para presentarlas ha precluido; por esta razón, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo no ha cumplido con absolver las observaciones advertidas en la resolución apelada.

8. Asimismo, el no cumplimiento del requisito de presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, bajo los lineamientos normativos señalados en el Considerando 3 de la presente resolución, por parte de la regidora 4, Yury Merced Jilapa Sumi, lo cual también supone un requisito de procedibilidad de la admisión a trámite de su candidatura; se tiene que la organización política no ha efectuado mayor defensa sobre este particular con sus recursos de apelación.

9. En consecuencia, no habiéndose buscado levantar la observación formulada por el JEE en la primera oportunidad que tuvo la organización política, corresponde tenerla por no subsanada, debiéndose confirmar este extremo de la resolución apelada, más aún cuando se verifica que la candidata a regidora 4, Yury Merced Jilapa Sumi, presentó su solicitud de licencia sin goce de haber con fecha de presentación extemporánea (fojas 204).

10. En ese sentido, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante para que ejerza su derecho de manera efectiva debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal.

11. En conclusión, debe precisarse que es responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la defensa oportuna del ejercicio de su derecho en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lucía Valentina Salas Hancco, personera legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, en consecuencia, CONFIRMAR, la Resolución Nº 00345-2018-JEE-SROM/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Rod Henrry Gutiérrez Cabrera como candidato a alcalde, Elmer Paccosoncco Aguilar como candidato a regidor 1 y Yury Merced Jilapa Sumi como candidata a regidora 4 para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0963-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0963-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-23

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