10/01/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1103-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RE 1103-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019612 CARUMAS - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018013919) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
RE 1103-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019612
CARUMAS - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018013919)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00251-2018-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 4), la personera legal titular de la organización política Alianza Para El Progreso, presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua.


Mediante la Resolución Nº 00105-2018-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, otorgándole un plazo de dos (2) días calendarios para subsanar, entre otros, la presentación de los originales o copias certificadas de los siguientes documentos:
a) La resolución o el documento análogo de la designación de los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado, ya que no figuran afiliados a la organización política (artículo 62 de su estatuto).
b) La suscripción del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, por parte de la personera legal.
c) Las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, respecto de los candidatos Yeni Aurora Flores Vilca y Edian Checalla Chambilla.


El 27 de junio de 2018 (fojas 90), la personera legal de la organización política presentó un escrito de subsanación dentro del plazo otorgado por la resolución antes señalada, con el que se levantarían las observaciones referidas al Formato de Solicitud de Inscripción de Listas de Candidatos y las declaraciones juradas solicitadas. Asimismo, el 28 de junio de 2018 (fojas 95), presentó un escrito anexando constancias de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) y la resolución de su designación.

Mediante la Resolución Nº 00251-2018-JEE-MNIE/ JNE de fecha 1 de julio de 2018 (fojas 103 a 107), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos toda vez que la organización política no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado.

Con fecha 5 de julio de 2018 (fojas 112 a 114), la personera legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00251-2018-JEE-MNIE/JNE, alegando lo siguiente:
a) Por la premura del caso, se omitió adjuntar a su escrito de subsanación de fecha 27 de junio de 2018, el original o copia certificada de la resolución de designación del OED, de Carumas y las constancias de afiliación de sus integrantes; dicha omisión se regularizó mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018.
b) El JEE no ha considerado que la subsanación se hizo dentro de los plazos legales establecidos, ni el plazo del término de la distancia que existe entre el distrito de Carumas y la sede del JEE.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

2. En ese sentido, dado que los procesos electorales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no resultan de aplicación supletoria a los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, como es el caso de autos.

3. Ahora bien, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

4. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobada por Resolución Nº 0077-2018-JNE.

5. Por medio de la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE.

6. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que la notificación a través de la casilla electrónica surte efecto legal desde que la misma es efectuada y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de notificación se computan los plazos legalmente establecidos.

7. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

Análisis del caso concreto 8. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, concediendo a la organización política un plazo de subsanación respecto de las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.

9. Considerando que la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue notificada en Casilla Electrónica Nº CE_70444630 el 25 de junio de 2018, a las 11:01:35
horas (fojas 88), entonces el plazo para la presentación de las subsanaciones correspondientes venció el 27 de junio del presente año. Sin embargo, se advierte que, si bien con fecha 27 de junio de 2018 la organización política presentó un escrito de subsanación de observaciones respecto a lo indicado en la Resolución Nº 00105-2018-JEE-MNIE/JNE, lo hizo de manera incompleta, lo que evidencia una falta de diligencia en su actuar.

10. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

11. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

12. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar, de manera integral y oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00251-2018-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por el citado partido político con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1103-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1103-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-02

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