10/01/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1088-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima RE 1088-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018924 PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018006850) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima
RE 1088-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018924
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018006850)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Andrés Urbina Machuca, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00169-2018-JEE-LIO1/JNE, del 26 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jhonel Jorge Leguía Jamis, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por el citado partido político, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00169-2018-JEE-LIO1/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 51 a 54), el JEE
resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de Jhonel Jorge Leguía Jamis como candidato a la alcaldía distrital, debido a que:
a) En las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), fue elegido como alcalde del distrito de Pueblo Libre, cargo que ocupa actualmente.
b) Su postulación contraviene el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30305, relacionada a la prohibición de no reelección inmediata para los alcaldes, por lo que su candidatura deviene en improcedente.


Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 80 a 105), el citado partido político interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes argumentos:
a) "Nuestro ordenamiento jurídico - artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú-, reconoce el principio de irretroactividad de las normas y es precisamente a partir de dicha garantía constitucional, que el Pleno del Jurado Nacional debe salvaguardar el derecho de Jhonel Jorge Leguía Jamis como alcalde en ejercicio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, elegido en las ERM2014, de poder ser inscrito como candidato a la reelección en estas ERM2018".
b) "La decisión del JEE de aplicar al caso concreto de Jhonel Jorge Leguía Jamis el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, [...] vulnera el principio o garantía de irretroactividad de las normas, reconocido por los artículos 103 y 109 de la Carta Magna".
c) "Por consiguiente, en esta vía jurisdiccional electoral, en ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional electoral efectiva, vengo a solicitar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión del JEE, estableciendo que no corresponde aplicar al caso concreto de Jhonel Jorge Leguía Jamis, la reforma introducida por la Ley N.º 30305 al artículo 194 de la Carta Magna, debido a que fue elegido como alcalde el 5 de octubre de 2014 e inició el ejercicio de sus funciones el 1 de enero de 2015, esto es, con fecha anterior a la entrada en vigencia de la cuestionada reforma constitucional".
d) "Aplicar la reforma introducida al artículo 194 de la Carta Magna al caso concreto de Jhonel Jorge Leguía Jamis vulnera no solo su derecho constitucional de participación política, sino también el principio de seguridad jurídica, en tanto, como lo señala el Tribunal Constitucional, una adecuada protección de los derechos fundamentales exige que toda reforma del ordenamiento jurídico se desenvuelva dentro de márgenes razonables y previsibles, además de que se infringe el principio de igualdad ante la ley y la norma constitucional de interdicción de leyes especiales
cuando estas no respondan a la naturaleza de las cosas".

CONSIDERANDOS


Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente:

El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente:

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamentalfi 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442-2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo lo siguiente:
i. La Ley de Reforma Constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia.
ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron elegidos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación.
iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC).
iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades:
- Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados.
- Los alcaldes que fueron elegidos en las ERM
2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, en las Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados.

Análisis del caso concreto 5. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, de fecha 17 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el marco de las ERM 2014, Jhonel Jorge Leguía Jamis fue elegido alcalde de ese distrito. El mencionado candidato ha ejercido el cargo, de manera continua, hasta la actualidad.

6. Así, en aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, el JEE
declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción como candidato a la alcaldía del mencionado distrito, dentro del proceso de ERM 2018.

7. En el presente caso, dado que el candidato Jhonel Jorge Leguía Jamis está postulando al cargo de alcalde del distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, función que desempeña actualmente por haber sido elegido como tal en las ERM 2014, corresponde aplicarle la prohibición señalada en el cuarto considerando del presente pronunciamiento y, por tanto, la improcedencia de su solicitud de inscripción, declarada por el JEE, en virtud de la citada prohibición constitucional, la cual se encuentra conforme a las normas electorales vigentes.

8. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Andrés Urbina Machuca, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00169-2018-JEE-LIO1/JNE, del 26 de junio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jhonel Jorge Leguía Jamis como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, presentado por el citado partido político, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1088-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1088-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-02

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