10/16/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1766-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica RE 1766-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022872 ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018016762) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica
RE 1766-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022872
ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018016762)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Emilio Gustavo Bonifaz Estrada, personero legal titular de la organización política Perú Nación, reconocido ante el Jurado Especial de Ica, en contra de la Resolución Nº 00691-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ica, departamento de Lima.

Mediante Resolución Nº 00339-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, efectuando las siguientes observaciones:

− No se presentó el acta de elecciones internas; 2.La solicitud de inscripción de lista de candidatos no está firmada por el personero legal ni por los candidatos; 3.

No se presentó el plan de gobierno, su formato resumen ni su soporte digital; 4.Los domicilios aparentemente no estaban continuados según la fecha de emisión del documento de identidad de los candidatos Víctor Jesús Gonzales Cáceres, Thatia Carbajal Romero y Gelacio Herrera De La Torre; 5.Todos los candidatos no presentaron sus declaraciones juradas de no tener deuda por reparación civil; 6.Todos los candidatos no presentaron sus formatos DECLARA de declaración jurada de hoja de vida; 7. El candidato Jorge Luis Huarcaya Rojas no presentó el original o copia legalizada del cargo de licencia sin goce de haber; y 8. No se presentaron los comprobantes de pago por la tasa correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos. Por estos motivos se dispuso la subsanación en un plazo prudencial y perentorio.


Mediante Resolución Nº 00691-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ica, al considerar lo siguiente:

Al verificar los requisitos de admisión y procedencia de la solicitud de inscripción, advertimos que [...] se ha presentado como acta de elecciones internas, un documento denominado "Acta de Sesión de fecha 22 de mayo de 2018", que presenta las siguientes falencias: no se ha consignado dónde se llevó a cabo las elecciones internas, por lo tanto, esta omisión, respecto al lugar donde supuestamente se realizaron las elecciones internas, crea dudas respecto a la realización de las mismas. Señalan que la elección se realizó a través de delegados; sin embargo, no se adjuntó el acta de elección de delegados adosado al acta antes citada, por tanto, se desconoce la forma de elección de estos delegados, no los identifican con sus nombres y su número de DNI, por lo que ponen en tela de juicio la realización de las elecciones internas.

Con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpusó recurso de apelación, señalando lo siguiente:
- Respecto a la observación formulada por el JEE en la resolución impugnada, se ha cumplido con absolver dicha observación indicando que debe distinguirse entre acta de elección interna, que constituye el documento previsto en el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), respecto de las actas de sufragio, que al parecer es el documento que requiere el JEE. En ese sentido es importante que el JEE considere que el Acta de Sesión del Comité Electoral Regional, de fecha 22 de mayo de 2018, contiene todos los elementos previstos en los literales a,b,c,d,e y f del artículo 25.2 del Reglamento, por lo cual dicho título que obra en el expediente constituye el acta de elección interna de la organización política conforme al artículo 71 del Reglamento Electoral del partido Perú Nación, pues la información del resultado electoral contenido en las actas de sufragio alcanza valor jurídico, por ello se presentó el "Acta de sesión de fecha 22 de mayo", que constituye el acta final de elección interna.

CONSIDERANDOS


Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que: "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

2. El artículo 25, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre los cuales indica los siguientes:

25.1 La impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos" [...]
25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP [...].
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP [...].
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado [...].

3. El artículo 29, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señalando que se declara la improcedencia de la lista ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

4. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación
hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ica, en razón de que la organización política recurrente ha presentado, como acta de elecciones internas, un documento denominado "Acta de Sesión de fecha 22 de mayo de 2018", que contiene varias falencias;
por lo tanto, esta omisión, respecto al lugar donde supuestamente se realizaron las elecciones internas, crea dudas respecto a la realización de las mismas.

6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el citado personero legal titular, al momento de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, presenta el "Acta de Sesión del 22 de mayo de 2018", en la cual se consignó lo siguiente:

En la Calle Bolívar Nº 270, oficina 304, tercer piso, en la provincia de Ica, departamento de Ica, siendo las veinte horas del día 22 de mayo de 2018, sesiona el Pleno del Comité Electoral Regional de Ica, del Partido Perú Nación para proceder, conforme al artículo 71 del Reglamento Electoral Partidario, al acto electoral de proclamación del resultado de la elección interna de candidatos de la Municipalidad Provincial de Ica, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [...] los procesos de elecciones internas partidarias se realizan mediante la modalidad prevista en el literal c) del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; es decir, a través de la elecciones de delegados electores.

En la citada acta se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para elegir candidatos al proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

7. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud, luego de presentados los documentos de subsanación y al examinar el acta adjuntada, consideró que no se ha consignado donde se llevó a cabo las elecciones internas y que, si bien se señala que la elección se realizó a través de delegados, sin embargo, no se adjuntó el acta de elección de delegados antes citada, por tanto, se desconoce la forma de elección de estos delegados, por lo que ponen en tela de juicio la realización de las elecciones internas.

8. Es decir, concluye que la organización política debió adjuntar el acta a través de la cual se eligieron a los delegados, pues se desconoce la forma de elección de estos. Al respecto, se aprecia, de la resolución a través de la cual se declara inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Perú Nación, que el JEE no requirió que ella presentara la referida acta de elección de delegados, es decir, en ningún extremo, se requirió a la organización política recurrente que adjuntara dicho documento.

9. Aunado a ello, está el hecho de que, en la resolución de inadmisibilidad, el JEE no hace alusión a la presentación del Acta de Elección de los Delegados, pues no se detalla ni precisa qué documentos requiere respecto a la democracia interna, ya que, recién en la resolución materia del recurso de apelación, se hace mención a este nuevo documento.

10. Dicho esto, se advierte que el JEE debió realizar el requerimiento de manera clara y precisando la totalidad de documentos que necesitaba, sobre todo si se tiene en cuenta que el incumplimiento por parte de la organización política acarrearía la improcedencia de su solicitud de inscripción y, en consecuencia, su no participación en el proceso electoral.

11. En ese sentido, estando a los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar y analizar el acta adjuntada.

12. Así, al verificar el "Acta de Sesión del 22 de mayo de 2018", se aprecia que la modalidad de elección adoptada por la organización política es a través de delegados de acuerdo al artículo 10.10 del Estatuto;
además, se advierte que fue el Comité Electoral Regional de Ica el encargado del proceso de elecciones internas.

Asimismo, se consignan los nombres y los DNI de los candidatos elegidos. Es menester indicar que el hecho que no se adjunte el acta de elección de los delegados en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

13. En ese sentido, se verifica que la organización política ha realizado de manera oportuna su democracia interna, mediante la modalidad de "elección por delegados", indicando el día, hora y lugar en donde sesionó el Comité Electoral Regional de Ica. Dicho esto, se aprecia que la organización política recurrente ha desarrollado su democracia interna sin vulnerar las normas electorales y su Estatuto.

14. En mérito a lo antes expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Emilio Gustavo Bonifaz Estrada, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00691-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1766-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1766-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-17

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