10/07/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1718-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque RE 1718-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021887 LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018011614) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque
RE 1718-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021887
LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018011614)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00564-2018-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lambayeque departamento de Lambayeque, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00564-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 1 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que:
a) El acta con la que se pretende elegir, por designación directa, al candidato Jorge Luis Palacios Inoñan, data del 8 de junio de 2018, es decir, cuando los plazos para la realización de las elecciones internas precluyó, por lo que deviene en extemporánea.
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b) El Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 8 de junio de 2018, tiene como agenda la aprobación de modificaciones en las listas mediante designación directa, debido a que algunas personas elegidas comunicaron que, por motivos estrictamente personales o profesionales, no podrían participar en las próximas elecciones.
El 21 de julio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a) La decisión del JEE causa agravio al derecho a la libre participación ciudadana de elegir y ser elegido de sus candidatos.
b) En el acta del 8 de junio de 2018, su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) aprobó las modificaciones en las listas electas, debido a que en la Lista Nº 1, la candidata a regidora 6, Maritza Beatriz Castillo de Jarama presentó su renuncia a participar como tal, optando por designar, en su reemplazo, a Jorge Luis Palacios Inoñan en su candidatura.
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c) Según artículo 109 del Estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de designar directamente a candidatos de elección popular.
d) Los artículos 26 y 33 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que todo reemplazo de candidatos es hasta fecha límite de solicitud de inscripción.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que:
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. Asimismo, el artículo 24 de la LOP establece que:
Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.
Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable. [...]
3. Por su parte el artículo 25, numeral 25.3 del Reglamento refiere:
De ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certificada del acta que de be contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentado por la organización política Todos por el Perú para el Concejo Provincial de Lambayeque, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.
5. Sobre el particular, el artículo 109 del Estatuto de la organización política señala que la elección de autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular en Todos por el Perú, en todos los niveles, se rige por la "Ley de Partidos Políticos" y el citado estatuto, para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a:
1. Presidente y Vicepresidentes de la República.
2. Representantes al Congreso.
3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.
4. Alcaldes y Regidores de los Consejos Municipales.
5. Representantes al Parlamento Andino.
6. Cualquier otro cargo de elección popular.
Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, igual voluntario directo y secreto de los afiliados.
b) Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta.
A la Asamblea general le corresponde decidir la modalidad de elección de estos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta designación es indelegable.
6. Asimismo, es pertinente señalar que si bien su Estatuto señala la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al artículo 24 de la LOP, esto es, hasta una cuarta (1/4) parte del total de candidatos.
7. Si bien los candidatos que representan a una organización política deben provenir de un proceso de democracia interna vía elección, ello no niega la posibilidad de que estos renuncien en un momento determinado, como ocurrió en el presente caso, con la candidata a regidora Maritza Beatriz Castillo de Jarama, por cuanto quien la reemplace debe de provenir también de un proceso de elección interna o de designación directa, siempre y cuando dicha designación no exceda a la cuarta parte del número total de candidatos de una lista en contienda, de acuerdo al artículo 24 de la LOP.
8. Sobre este punto, no se advierte que la designación directa supere el porcentaje máximo permitido por la Ley; asimismo, se deberá considerar que la designación directa es una discrecionalidad de la organización política, regulada por su Estatuto, y no un acto de elección propiamente dicho, por lo que no existe la obligatoriedad de que se efectúe dentro del periodo de democracia interna, pero sí hasta el 19 de junio de 2018, de ahí que el acta, de fecha 8 de junio del mismo año, en la que se designa debe ser considerada como válida, más aún cuando se observó el porcentaje máximo sobre designación directa.
9. Por tales consideraciones, queda claro que la organización política presentó, conjuntamente con su solicitud de inscripción, el acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 8 de junio de 2018, mediante la cual se designó directamente a Jorge Luis Palacios Inoñan, en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00564-2018-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1718-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1718-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-07
- Fecha de aplicacion : 2018-10-08
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