10/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1790-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huambo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 1790-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022439 HUAMBO - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002747) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huambo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 1790-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022439
HUAMBO - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002747)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00288-2018-JEE-CHAC/JNE, del 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huambo, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00288-2018-JEE-CHAC/JNE, del 22 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huambo, de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, al considerar que esta no cumplió con acreditar, de manera fehaciente, que los candidatos presentados en su solicitud de inscripción cuentan con la condición de afiliados, conforme lo exige el literal a del artículo 24 de su Estatuto respecto a democracia interna.


Con fecha 25 de julio de 2018, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a) Sus candidatos son privados del derecho a ser elegidos al emitirse una resolución que declara su improcedencia, a pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones deber velar por el cumplimiento de la legalidad en materia electoral.
b) El JEE ha incurrido en errores de forma y de fondo al emitir su resolución sin la debida motivación exigida por ley.

c) No se ha efectuado una valoración válida de las copias certificadas notariales de las fichas de afiliación de los candidatos Nohemías López Aguilar, José Leoncio Castro Grández, Saydita Mercedes Vargas Arista y Rosa Marisa Fernández López, las cuales fueron desestimadas por no encontrarse incluidas en el padrón de afiliados de la organización política; solo se realizó una interpretación literal de la norma, puesto que dichos candidatos tienen la condición de afiliados.
d) Se incurre en error al no reconocer como afiliados a los integrantes de su lista de candidatos, pues se somete el derecho de afiliación a procedimientos no establecidos en las normas.
e) No se puede inferir que la afiliación no existe por no encontrarse registrada en el padrón de afiliados, dicho criterio también sometería la existencia del vínculo de afiliación a una condición que la ley no establece, vulnerándose el derecho al principio de legalidad administrativo.
f) En el supuesto negado de que no se reconozca a sus candidatos, se les debería permitir su participación como ciudadanos independientes, conforme al acuerdo adoptado por dicha organización política en la sesión extraordinaria de su Congreso Regional, de fecha 27 de marzo de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.

2. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, por lo que deberán presentar una declaración jurada en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación.

3. En el mismo sentido, el artículo 9, literal d, de la LOP, señala que el Estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP indica que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al Registro de Organización políticas (en adelante, ROP)
para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

4. En mérito de lo expuesto, el numeral 7 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0049-2018-JNE, establece que la inscripción y actualización del padrón de afiliados se realiza conforme al quinto párrafo del mencionado artículo 18 de la LOP . En tal sentido, el personero legal de la organización política debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que pretenda participar, y además, puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral.

6. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna, conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

7. Asimismo, la única disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP , por lo que se colige que las organizaciones políticas podrán presentar sus actualizaciones del padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el JEE, es decir, hasta el 19 de junio de 2018.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Huambo, el recurrente concretamente alegó que, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA (en adelante, Acuerdo), de fecha 27 de marzo de 2018, se suspende la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a del artículo 24 de su Estatuto partidario; del cual, se desprende lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo
24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

9. Así las cosas, en primer lugar, cabe analizar si el Acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar que, además de haber sido expedido dicho acuerdo por un órgano competente, este no sea contrario a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

10. Sobre el particular, se advierte que el artículo 9 del Estatuto del movimiento regional, señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección; y, dentro de sus facultades, se encuentra la de deliberar y resolver asuntos relativos a la actividad partidaria, así como resolver todo lo concerniente a la línea política del movimiento en armonía con su ideario político.

11. Asimismo, el referido artículo 9, literal e, del estatuto, señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa, está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto, es por ello que, en virtud de sus funciones, se reunió, el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria con el fin de debatir y deliberar sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26 del capítulo III del Estatuto, en las elecciones internas para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el Estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del Estatuto.

13. Ahora bien, corresponde examinar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario se realizó con el quorum necesario. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de sus miembros activos; y, en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan, para lo cual los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

14. Al respecto, el artículo 10 del Estatuto, señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR)
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1. Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2. Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3. Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [énfasis agregado].

15. Es entonces que, de la mencionada acta, se registraron las asistencias de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 13, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que, se puede realizar la misma, únicamente, con los afiliados que ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos.

MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General Merle Guimac Tafur Sub Secretaría General Wilder Rojas López Secretaría de Organización Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas
MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Samuel Esteban Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 16. Con ello, se verifica que, del total de personas que acudieron al Congreso Regional Extraordinario, trece (13) de ellos ostentan cargos de directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime si se tiene en consideración que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 de su Estatuto, el mismo que tiene, como función principal, la de velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

17. Así las cosas, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional, refuerza el acuerdo adoptado en el Congreso Regional, cuanto más, si tal comité cuenta con competencia para exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que no era necesario la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que el Comité Ejecutivo Regional se encuentra facultado para ejercer tal competencia, conforme lo ha indicado el último párrafo del artículo 24 de la norma estatutaria, por lo que, incluso al haber participado de esta asamblea aquellos miembros que conforman dicho Comité Ejecutivo Regional, entonces, puede concluirse que los acuerdos adoptados, el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

18. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas (que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos y los derechos y obligaciones de los afiliados con arreglo a lo establecido en la Constitución Nacional y en concordancia con nuestro sistema democrático de gobierno), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00288-2018-JEE-CHAC/JNE, del 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Huambo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1790-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huambo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1790-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-18

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