10/08/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1443-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac y confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales accesitarios RE 1443-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021666 APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018013387) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac y confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales accesitarios
RE 1443-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021666
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018013387)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Daysy Obregón Pineda, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales de dicha organización política para el Gobierno Regional de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social presentó al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para la región Apurímac, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente el extremo de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros, debido a que no se acreditó la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan los candidatos accesitarios.

Por otro lado, en dicha resolución, también se señaló que el ciudadano Juan Román Lazo, candidato a consejero regional, es Registrador Distrital (Ranracancha-Chincheros-Apurímac); por tanto, debió haber adjuntado el documento que acreditase que solicitó su licencia sin goce de haber, de conformidad con el literal c, numeral 4, del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER); y, que la candidata Aurelia Maita Vargas, no había acreditado dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Dicha resolución fue notificada el 16 de julio de 2018, según los cargos de notificación que obran en el expediente.


Con fecha 18 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política presentó ante el JEE, los siguientes documentos:
a) Declaración de Conciencia de la candidata a consejera regional accesitaria 2, Aurelia Maita Vargas.
b) Original del cargo de la solicitud de licencia del candidato Juan Román Lazo.
c) Declaración Jurada de domicilio de la candidata Aurelia Maita Vargas.

No obstante, en la misma fecha, el JEE emitió la Resolución Nº 00370-2018-JEE-ABAN/JNE mediante la cual señaló que debía estarse a lo resuelto mediante Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE.

En vista de ello, el 19 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Al momento de inscribir a los candidatos para consejeros regionales y sus accesitarios se cometió un error material al no colocar la palabra "SÍ", como integrantes de una Comunidad Campesina, a los accesitarios Lizbet Vargas Álvarez y Marit Yessenia Quispe Huamán.
b) Que la solicitud debió ser observada por el JEE, por cuanto no se habían adjuntado las Declaraciones de Conciencia de las citadas ciudadanas y debió concedérseles un plazo para subsanar.
c) Se adjuntaron las Declaraciones de Conciencia de las candidatas Lizbet Vargas Álvarez como accesitaria 2 de la provincia de Abancay y de Marit Yessenia Quispe Huamán, como accesitaria 2 a la provincia de Andahuaylas y de esta última también se presentó una Declaración Jurada de Domicilio; en ese sentido, sí se cumpliría con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

CONSIDERANDOS


Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 12 de la LER, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las provincias del departamento o región correspondiente.

2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable.

3. Del mismo modo, en virtud del artículo tercero de la Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, se estableció para la aplicación de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2018, las provincias en las cuales debían presentarse candidatos que formen parte de dichas comunidades; siendo ello así, luego de aplicar el mencionado porcentaje, para el Gobierno Regional de Apurímac le correspondía la cuota, de acuerdo al siguiente detalle:

Región Provincias Total de consejeros por provincia Mínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios Abancay 2 1
Apurímac Andahuaylas 2 1
Chincheros 2 1
Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

5. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la organización política no consignó en su solicitud de inscripción qué candidatos accesitarios a regidores representaban a la cuota comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, solo se indicó que la candidata Aurelia Maita Vargas era consejera regional accesitaria por la provincia de Chincheros más no se presentó su Declaración de Conciencia. Adicionalmente, el JEE advirtió que en el acta de Elecciones Regionales 2018 de la organización política, de fecha 22 de mayo de 2018, tampoco se cumplía con la referida cuota en la lista de candidatos accesitarios, en las provincias correspondientes (Abancay y Andahuaylas), de acuerdo al porcentaje de la cuota señalada en la Resolución Nº 0088-2018-JNE; en ese sentido, ante tales discrepancias, el JEE debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar.

6. Cabe recordar que este Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, ha señalado que la declaración de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las mismas que se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de un ciudadano, solo es necesario consultar la data aportada por el Reniec a través del correspondiente DNI. Esto no es así para los supuestos en que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, siendo que además no siempre las organizaciones políticas señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que permitirían cumplir con dicha exigencia legal.

Así, en la citada resolución, se señaló que, para esta cuota, no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto
de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán otorgar un plazo máximo de dos (2) días naturales para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad. Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el Jurado Electoral Especial recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales.

7. Ahora bien, el JEE en la resolución cuestionada también advirtió que existían dos observaciones adicionales. Por un lado la omisión de la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Juan Román Lazo, candidato a consejero regional accesitario por la provincia de Chincheros y la acreditación del domicilio continuo de dos años de la candidata a consejera regional accesitaria Aurelia Maita Vargas, a la provincia de Chincheros.

8. En vista de lo expuesto, y tal como ya se ha señalado, el JEE en la etapa de calificación debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada y, en consecuencia, conceder dos (2) días naturales a la organización política a fin de que esta presente los documentos que coadyuven a subsanar las omisiones advertidas, mas no declarar su improcedencia, pues al resolverse en este sentido no se permitió que la citada organización política pueda presentar los documentos que le permitieran acreditar expresamente el cumplimiento de la cuota en mención y las observaciones adicionales señaladas en la resolución apelada.

9. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que se subsanen las mencionadas observaciones, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, se valorará la documentación alcanzada por la personera legal de la organización política.

10. Así tenemos que, con el escrito de fecha 18 de julio de 2018, la organización política, al advertir que había omitido adjuntar algunos documentos a su solicitud de inscripción, presentó la Declaración de Conciencia de pertenecer a la comunidad campesina de Ocabamba de la candidata a regidora Aurelia Maita Vargas, así como la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Juan Román Lazo y la Declaración Jurada de Domicilio de la candidata Aurelia Maita Vargas, los cuales no fueron valorados por el JEE, por cuanto fueron presentados luego que se emitiera la resolución que declaró la improcedencia de la referida lista de inscripción. Asimismo, adjuntó al recurso de apelación, dos (2) declaraciones de conciencia de pertenecer a las comunidades campesinas de Llantuyhuanca y Asillo de los candidatos a consejeros Marit Yessenia Quispe Huamán y Lizbet Vargas Álvarez, respectivamente y, además, la Declaración Jurada de Domicilio de la candidata Marit Yessencia Quispe Huamán.

11. En ese sentido, de la revisión de las declaraciones de conciencia de Aurelia Maita Vargas, Marit Yessenia Quispe Huamán y Lizbet Vargas Álvarez candidatas a consejeras regionales accesitarias, por las provincias de Chincheros, Andahuaylas y Abancay, respectivamente, se ha advertido que estas cuentan con la información contemplada en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, por lo que corresponde tener por acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la mencionada lista de candidatos.

12. Por otro lado, con respecto a las observaciones adicionales que señaló el JEE en la resolución de improcedencia, y de la revisión de los documentos presentados por la personera legal de la organización política, se ha advertido que el candidato a consejero regional Juan Román Lazo no ha cumplido con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber, al cargo de regidor distrital, a la Municipalidad Distrital de Ranracancha, dentro del plazo establecido en el literal c, numeral 4, del artículo 14 de la LER, por cuanto del sello de recepción colocado en la solicitud de licencia, se advirtió que esta recién fue presentada el 17 de julio de 2018, esto es, luego de la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción ante los Jurados Electorales Especiales (19 de junio de 2018).

13. Asimismo, respecto a la acreditación de los dos (2)
años de domicilio en la circunscripción en la que postula la candidata Aurelia Maita Vargas, debió presentar alguno de los documentos señalados en el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento; sin embargo, se presentó una Declaración Jurada de Domicilio que no es un documento de fecha cierta que acredite su domicilio en los últimos dos (2) años a la fecha dela presentación de la inscripción de la lista de candidatos; sin perjuicio de ello, y de la revisión del Padrón Electoral se pudo verificar que, desde el año 2016 a la fecha, no ha tenido continuidad de su domicilio en la provincia de Chincheros, consecuentemente, debe desestimarse la inscripción de los candidatos antes mencionados.

14. Siendo ello así, al no haberse subsanado las dos observaciones adicionales formuladas por el JEE, con los documentos presentados por la personera legal, debe tenerse presente lo señalado en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento, que señala que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás, quienes permanecen en sus respectivas posiciones; en ese sentido, el JEE
debe continuar con el procedimiento que corresponda.

15. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo de la observación referido al incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, confirmar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos accesitarios Juan Román Lazo y Aurelia Maita Vargas, así como, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales accesitarios Juan Román Lazo y Aurelia Maita Vargas para al Gobierno Regional de Apurímac.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1443-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Apurímac y confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales accesitarios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1443-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-09

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.