10/08/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0764-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima RE 0764-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018846 SUPE - BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018005862) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RE 0764-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018846
SUPE - BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018005862)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Carlos Miguel Bragayrac Sims, al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 15 y 16), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la organización política Todos por el Perú, por considerar que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), puesto que, de la consulta realizada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), se aprecia que el candidato se encuentra inscrito en el citado registro.


El 29 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, argumentando lo siguiente:

a) No se está contemplando que la supuesta infracción se corrigió tiempo antes de la presentación de la candidatura al JEE de Huaura, habiéndose resuelto declarar improcedente la inscripción solo porque en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, este declaró, en forma honesta, la existencia de una sentencia alimentaria en su contra.
b) La Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, señala que cuando se solicite la cancelación en el referido registro, se sustanciará el trámite previsto por dicha ley para la inscripción, salvo que haya acreditado, fehacientemente, la cancelación del monto total adeudado, caso por el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato, como resulta en el presente caso.
c) Tomando en cuenta ello, se tiene que el JEE no merituó los documentos presentados que demostraban que el candidato ya había cumplido con pagar el total de la obligación alimentaria, por lo que, al no tener deuda pendiente, su exclusión debió darse de forma inmediata, tal como lo señala la ley.
d) Por último, tanto el Tribunal Constitucional como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, han establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que las normas deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución Política del Perú como norma suprema y vinculante de todo el ordenamiento jurídico, por tanto, toda disposición que delimite o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales, sean los derechos de tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación o de participación política, debe ser interpretada de la manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDOS


1. En principio, debe indicarse que el artículo 2 inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. A su vez, el artículo 31, de la mencionada Carta Magna, reconoce el derecho de participación ciudadana en su dimensión activa y pasiva, esto es, de elegir y ser elegido.

Asimismo, de acuerdo al artículo 35, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (por lo que en este caso se debe valorar las implicancias de la restricción sancionada).

2. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Así, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala en el artículo 8, numeral 8.1, literal f, que no podrán ser candidatos a elecciones municipales los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (en adelante, REDAM).

4. Mediante la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se crea el REDAM, donde son inscritas aquellas personas que adeuden 3
cuotas sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en una sentencia consentida o ejecutoriada, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada.

También los que no cumplan con el pago de pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un periodo de tres meses. Es así que se establece el procedimiento para la inscripción en su artículo 4 y, en relación con la cancelación, la excepción señala:

Artículo 04.- Procedimiento [...] Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por la presente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato.

Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión [el subrayado es nuestro].

5. Posteriormente, por Decreto Supremo, Nº 002-2007-JUS, se aprobó el Reglamento del REDAM, precisando en su artículo 6, que la cancelación del registro se producirá por mandato judicial expedido en conformidad con el procedimiento normado en el artículo 4 de la ley, no pudiendo solicitarse por vía administrativa. Además, la obligación de la cancelación es exigible al registro, al día siguiente de recibida la comunicación del juzgado.

6. En concordancia con lo indicado en el literal 6, del numeral 23.3 del artículo 23, de la Ley Nº 28094 de la LOP , indica que la omisión de la relación de las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar al retiro de dicho candidato, sin perjuicio de imponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.

Análisis del caso concreto 7. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Supe, por la organización política T odos por el Perú, por considerar que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento, puesto que, de la consulta realizada en el REDAM, se aprecia que el candidato se encuentra inscrito en el citado registro.

8. Sobre el particular debe señalarse que, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranca, en el Expediente Nº 456-2014-0-1301-JP-FC-01, sobre aumento de alimentos, dispuso la inscripción del candidato en el REDAM al haber incumplido con el pago de la obligación alimentaria por el periodo liquidado del 5 de agosto de 2016 al 5 de agosto de 2017, por un monto de S/ 6197.81 nuevos soles.

9. El incumplimiento de la obligación alimentaria impaga, dio origen al proceso de omisión a la asistencia familiar, que se siguió contra el referido candidato, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca.

10. De ahí que, el candidato, con fecha 10 de abril de 2018, efectuó un depósito por el monto de S/ 6
197.81 nuevos soles, lo que puso en conocimiento del juzgado correspondiente para su exclusión en el REDAM, conforme se desprende de los documentos que adjunta el recurrente en el escrito de apelación, consistentes en los cargos de los pedidos presentados con fechas 8 de mayo y 13 de junio de 2016, los que, al momento de haberse calificado la inscripción de la lista por parte del JEE, no habían sido resueltos.

11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera que el impedimento previsto por el artículo 8, numeral 8.1, inciso f de la LEM, encuentra justificación en la dimensión de la labor que aspira o le será conferida en el cargo al que postulan los candidatos a elección popular. En tal sentido, resultaría no solo irrazonable, sino desproporcional que, para considerar incurso a un ciudadano en este impedimento, no se valoren las pruebas presentadas que demuestran que indebidamente continuaba inscrito en el registro.

12. En el presente caso, es de verse que a la fecha de presentación de la inscripción de la lista de candidatos, el candidato Carlos Miguel Bragayrac Sims, ya había cumplido con el pago del íntegro del monto adeudado, encontrándose solo pendiente la actualización de su situación jurídica ante el REDAM, debido a que el órgano jurisdiccional no atendía su solicitud de exclusión.

13. Del artículo 4 de la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, se desprende que luego de haberse acreditado la cancelación del monto total adeudado, el levantamiento de la inscripción debe ser inmediato, encontrándose únicamente pendiente la disposición judicial que ordene su exclusión, decisión que fue adoptada recién el 6 de julio de 2018, la cual tendría carácter declarativo sobre la situación jurídica como consecuencia de la medida impuesta, pues el pago de la deuda es el presupuesto para disponer que sea retirado del registro, esto es, desde el cumplimiento de la obligación del candidato; más aún si se encuentra probado el requerimiento expreso del mismo, ante el órgano judicial encargado que impuso la medida.

14. Siendo así, y teniéndose que a la luz de los hechos, la situación que motivaba el incumplimiento se encontraba superado, se debe tener en cuenta para este caso, que la inconcurrencia de un requisito o la falta de su cumplimiento, no sería de única y exclusiva responsabilidad del candidato, sino supone una consecuencia de la demora por parte del órgano jurisdiccional en emitir la cancelación de su inscripción y la comunicación al registro respectivo conforme al trámite previsto en la norma. La rigurosidad de su exigencia devendría en la restricción arbitraria del derecho fundamental a la participación política de todo ciudadano, contemplada en la Constitución Política del Perú.

15. Por último, adicionalmente a lo antes expuesto, es de advertir en el Sistema Judicial de expedientes, que con fecha 6 de julio de 2018, el juzgado ha efectuado el descargo procesal de la resolución 40, de la misma fecha, la cual declaró fundada la pretensión del candidato, de exclusión en el registro del REDAM, ordenando su levantamiento, con lo que se tiene la publicidad de la resolución expedida, por tanto, si bien estaba pendiente al momento de la calificación de la inscripción por el JEE, a la fecha se cuenta con mayores elementos de convicción, por lo que corresponde de manera excepcional, amparar la petición del apelante.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Ticona Postigo.

RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura proceda a calificar la solicitud de inscripción y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018846
SUPE - BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018005862)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO
VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Carlos Miguel Bragayrac Sims, al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Conforme lo señala el artículo 8, numeral 8.1, literal f, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), no podrán ser candidatos a elecciones municipales los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (en adelante, REDAM).

3. A su vez, el literal 6, del numeral 23.3 del artículo 23, de la LOP, indica que la omisión de la relación de las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar al retiro de dicho candidato, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.

4. Cabe precisar que, las disposiciones mencionadas en los párrafos precedentes, son normas que restringen el derecho constitucional a la representación política de las personas, por lo que ellas deben ser interpretadas restrictivamente.

Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Supe, por la organización política Todos por el Perú, debido a que este se encuentra inscrito en el REDAM, requisito que es insubsanable conforme lo señala el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento.

6. Es así que la controversia gira en torno a determinar si resulta procedente la postulación del candidato Carlos Miguel Bragayrac Sims, no obstante que, en su declaración jurada de vida, se advierte que cuenta con una sentencia firme del Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranca por incumplimiento de obligaciones alimentarias.

7. De la información obtenida de la página web institucional del Poder Judicial, enlace 1, se aprecia que mediante Resolución Nº 32, de fecha 10 de noviembre de 2017, recaída en el Expediente Nº 00456-2014-01301-JP-FC-01, el Juzgado de Paz Letrado de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró "Deudor alimentario moroso al demandado Carlos Miguel Bragayrac Sims, en consecuencia, se ordena: La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, oficiándose para el efecto al Registro respectivo [énfasis agregado]".

8. Ahora bien, según se tiene en la hoja "Servicio de Consulta del Registro de Deudores Alimentarios Morosos" (fojas 14), el citado candidato, al 25 de junio de 2018, se encontraba inscrito en el REDAM con un importe adeudado ascendente a S/ 6197.81.

9. En ese sentido, de la revisión de autos, se aprecia que el ciudadano Carlos Miguel Bragayrac Sims, a la fecha en que se presentó la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Supe, se encontraba incurso en el impedimento señalado en el Artículo 8, numeral 8.1, literal f de la LEM, por lo que su candidatura resulta improcedente, debiendo ser excluido de la mencionada lista de candidatos.

10. Si bien es cierto el personero legal de la organización política Todos por el Perú ha señalado que se ha cumplido con cancelar el monto adeudado el 10 de abril de 2018, conforme lo acredita con la constancia de depósito judicial que adjunta (fojas 31), debe señalarse que el Reglamento de la Ley Nº 28970 que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2007-JUS, establece, en su artículo 6, el procedimiento para la cancelación del registro, precisando que se producirá por mandato judicial, siendo exigible el registro al día siguiente de recibida la comunicación del juzgado y siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 4 de la ley, que, a su vez, prescribe la obligación del órgano jurisdiccional de oficiar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en un plazo no mayor de tres días, para los fines de inscripción o cancelación en el
REDAM.

11. En ese sentido, el candidato, en su momento, debió adoptar las medidas necesarias a efectos de regularizar su situación oportunamente ante el órgano jurisdiccional correspondiente y ante el propio REDAM, de ser el caso, con la finalidad que al momento de presentarse la lista de candidatos no se encuentre incurso en el impedimento previsto por la LEM, que expresamente alude a los deudores inscritos en el REDAM, máxime si ya tenía conocimiento del Cronograma Electoral 2018, conforme a la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.

12. Finalmente, y conforme lo establece el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, la competencia del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, por lo que, no corresponde, a este Supremo Tribunal Electoral, determinar si se cumplió con cancelar el monto de la deuda alimentaria oportunamente, por cuanto esta función es exclusiva del órgano jurisdiccional que impuso la medida o sanción, al que le corresponde resolver y emitir un pronunciamiento respecto de la situación jurídica o condición del candidato.

13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmar la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política T odos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

TICONA POSTIGO
Concha Moscoso Secretaria General 1
https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0764-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0764-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-09

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