11/22/2018

Declara Nula Res 679 2018 dnrop/jne Extremo RE 1859-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declara nula la Res Nº 679-2018-DNROP/JNE en el extremo que dispuso la remisión de expediente a la Secretaría General del JNE RE 1859-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00476 SAN ISIDRO - LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rafael Anderson Gonzales Ureta, en contra del acto
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declara nula la Res Nº 679-2018-DNROP/JNE en el extremo que dispuso la remisión de expediente a la Secretaría General del JNE
RE 1859-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00476
SAN ISIDRO - LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rafael Anderson Gonzales Ureta, en contra del acto administrativo de afiliación a la organización política Solidaridad Nacional, en mérito a la Resolución Nº 663-2018-DNROP/JNE, del 26 de junio de 2018, que dispuso que el solicitante encauce su pedido de nulidad como un recurso de apelación.

ANTECEDENTES


Solicitud de nulidad del procedimiento de afiliación Con fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 17 y 23), Rafael Anderson Gonzales Ureta solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) se declare la nulidad del acto administrativo de afiliación al partido político Solidaridad Nacional (en adelante, la organización política) y que se precise que dicha desafiliación es por afiliación indebida.

Alega, lo siguiente:
a) Fue incluido indebidamente en el registro de militantes de la organización política, motivo por el cual, el 9 de marzo de 2018 (fojas 4), solicitó ante la DNROP su retiro definitivo de su padrón de afiliados, en razón de que jamás se había inscrito en ella.

b) Sin embargo, mediante Oficio Nº 1426-2018-DNROP/ JN (fojas 8), se le informó que habría suscrito una ficha de afiliación y que por ello no procedía la desafiliación solicitada. Asimismo, la DNROP le indicó que, a fin de proceder a su desafiliación, debía enviarle el documento de su renuncia a la organización política.
c) Por ello, presentó su renuncia a la organización política; sin embargo, al tener pretensiones de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, no solo es importante estar desafiliado, sino precisar en el registro correspondiente que tal desafiliación tiene como causal una afiliación indebida y no renuncia.

d) El documento que se adjunta al Oficio Nº 1426-2018-DNROP/JN (ficha de afiliación) es falsificado; la firma que aparece en la ficha de inscripción es burda imitación (de su forma), lo que se acredita con el Informe Técnico de Pericia Grafotécnica de parte, elaborado por el perito grafotécnico Jorge Tipacti Martínez, en el cual se concluye que la firma trazada en la ficha de afiliación a la organización política es falsificada.
e) Todos los actos realizados basándose en dicho documento, que contiene una supuesta firma suya, que es falsificada, son nulos de pleno derecho y no pueden tener consecuencias jurídicas.

Pronunciamiento de la DNROP
Mediante Resolución Nº 663-2018-DNROP/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 52 a 54), la DNROP declaró inadmisible la solicitud de nulidad de acto administrativo de renuncia y requirió que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane lo advertido, bajo percibimiento de tener por no presentada dicha solicitud, en base a las siguientes consideraciones:
a) Corresponde determinar si el pedido de nulidad de acto administrativo planteado por el recurrente es pasible de ser atendido por la DNROP, el cual tendrá como consecuencia la actualización del estado de afiliación del solicitante en el sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), de "renuncia" a "afiliación por error".
b) El ciudadano (solicitante) no ha cumplido con lo establecido en el artículo 115 del Texto Ordenado del Reglamento de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 049-2017-JNE, según el cual cuando se deduce la nulidad de un acto administrativo de la DNROP se deberá presentar a través de un recurso impugnativo de apelación; por tanto, debe encauzar su pedido de nulidad como un recurso de apelación.
c) Además, debe tenerse en cuenta la Resolución Nº 255-2018-JN, del 27 de abril de 2018, Recurso de apelación Con fecha 12 de junio de 2018 (fojas 57 a 59), Rafael Anderson Gonzales Ureta interpone recurso de apelación en contra del acto administrativo de afiliación a la organización política Solidaridad Nacional, en mérito a la Resolución Nº 663-2018-DNROP/JNE, del 28 de junio de 2018, que dispuso que el solicitante encauce su pedido de nulidad como un recurso de apelación, alegando, en esencia, los mismos fundamentos de su escrito de fecha 18 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016), señalaba, con relación a la afiliación y la renuncia, lo siguiente:

Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a un año (1) de concluido el proceso electoral.

La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega, hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

2. Por su parte, al artículo 125 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2017), señala, con relación a la renuncia, lo siguiente:

Artículo 125.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta.

Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP
presentando lo siguiente:

1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18º de la LPP.

2. Copia simple del DNI vigente del solicitante.

3. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal;
por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.

3. En el presente caso, del escrito de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 17 a 23), se advierte que Rafael Anderson Gonzales Ureta solicitó ante la DNROP se declare la nulidad del acto administrativo de afiliación al partido político Solidaridad Nacional y que se precise que dicha desafiliación es por afiliación indebida.

4. Del examen de los actuados se aprecia que, mediante Oficio Nº 2267-2018-DNROP/JNE (fojas 43), la DNROP remitió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) copia del informe técnico de pericia grafotécnica presentado por el solicitante (fojas 32
a 38), en el cual se concluye que la firma trazada en la ficha de afiliación a la organización política a nombre de Rafael Anderson Gonzales, de fecha 4 de julio de 2017, es falsificada.

5. Al respecto, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del RENIEC, emitió el Informe Nº 000220-2018/GRE/SGVFATE/RENIEC (fojas 49 a 51), en el cual señala acerca de la firma contenida en la ficha de afiliado cuestionada, que existe similitud de los elementos estructurales, como dimensión, dirección, inclinación, proporcionalidad, ubicación de inicios y finales, sobrealzado en la línea de pauta y algunos desenvolvimientos gráficos, respecto a la muestra que obra en el SIO (Sistema Integrado Operativo) que dieron pie al verificador para que declare la firma del señor Rafael Anderson Gonzales Ureta como un registro válido.

6. No obstante, en el mismo informe se establece que la documentación (ficha de afiliación original)
no se encontraba en custodia del RENIEC, sino en poder del JNE, y contaba únicamente con las imágenes fotográficas correspondientes a las actas de constitución de comités de dicha organización política, que solo permitió al perito de la subgerencia emitir una apreciación de carácter "previsional" (quiso decir provisional) y no concluyente, en razón de que era necesario contar con muestras de comparación originales, espontáneas y coetáneas, homólogas y suficientes para emitir un pronunciamiento categórico y especializado.

7. Por tanto, en mérito a lo expuesto y a fin de mejor resolver, la DNROP debe tomar las providencias para que el RENIEC efectúe un nuevo informe de pericia grafotécnica, teniendo a la vista la ficha de afiliación original cuestionada, esto es, la ficha de afiliación del solicitante a la organización política Solidaridad Nacional, a fin de emitir un pronunciamiento categórico y especializado, de modo que este Supremo Tribunal Electoral cuente con los elementos probatorios idóneos para resolver la controversia.

8. Lo antes anotado implica que se debe dejar sin efecto la Resolución Nº 679-2018-DNROP/JNE, del 6 de julio de 2018, solo en el extremo que resuelve disponer la remisión del presente expediente a la Oficina de Servicios al Ciudadano del JNE, para que, a su vez, lo eleve a la Secretaría General.

9. Finalmente, en atención a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso concreto, y a que se verifica del portal electrónico de esta institución que el solicitante está participando como candidato en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la DNROP cumpla con lo determinado en esta resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de lo cual deberá elevar nuevamente los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 679-2018-DNROP/JNE, en cuanto dispone la remisión del expediente a la Secretaría General de este Supremo Tribunal Electoral; ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas cumpla con lo dispuesto en el sétimo considerando de la presente resolución, en el plazo de cinco (5) días hábiles y,
posteriormente, eleve los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1859-2018-JNE Declara nula la Res Nº 679-2018-DNROP/JNE en el extremo que dispuso la remisión de expediente a la Secretaría General del JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1859-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-23

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