11/22/2018

Acuerdo Rechazó Solicitud Vacancia Presentada RE 1860-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima RE 1860-2018-JNE Expediente Nº J-2016-00799-A01 ALLAUCA - YAUYOS - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rusbel
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima
RE 1860-2018-JNE
Expediente Nº J-2016-00799-A01
ALLAUCA - YAUYOS - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rusbel Jesús Sierra Beltrán en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Allauca en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de dicha comuna, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, respectivamente, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00799-T01, Nº J-2016-00799-Q01 y Nº J-2016-00799-Q02; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2017-00799-T01)
Con fecha 16 de mayo de 2016 (fojas 1 a 4), Rusbel Jesús Sierra Beltrán solicitó la vacancia de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la Municipalidad Distrital Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Sobre la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal, entre otros, señaló lo siguiente:
a) En los meses de diciembre de 2015, enero y mediados de febrero de 2016, el alcalde se ausentó del distrito de Allauca, incurriendo en omisión de sus obligaciones funcionales.
b) El alcalde se ausentó por más de 30 días, tiempo que excede al señalado en la causal invocada.

c) El 8 de enero de 2016 solicitó a las autoridades que verificaran y hagan constar dicha ausencia, a partir de esa fecha, lo cual se realizó a través del gobernador distrital Luis Eriberto Sandoval Quispe y del juez de paz Santos Edhuin Casas Chávez. Así, se contabilizaron 41 días de ausencia, desde el 8 de enero hasta el 19 de febrero de 2016.
d) La ausencia del burgomaestre en dichos meses revistió gravedad, porque ese tiempo fue temporada de lluvias en la zona, las cuales se acentuaron, siendo necesaria la adopción de medidas y acciones preventivas ante la inminencia de los embates del fenómeno de El Niño, por lo que se requería para ello la presencia de la primera autoridad municipal para coordinar las directivas emanadas del Supremo Gobierno y para recibir los recursos provenientes de este para atender las urgencias.
e) Una prueba de la ausencia del alcalde fue el hecho de que este no convocó a sesiones de concejo municipal entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, tal como lo hizo constar Saúl Torres Suárez, ex secretario general de la referida entidad edil, conforme consta en su declaración jurada ante el juez de paz de Allauca.

Sobre la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, entre otros, señaló lo siguiente:
a) El artículo 13 de la LOM establece que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos (2) ni más de cuatro (4) veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular; asimismo, según el artículo 20, numeral 2, de dicho cuerpo normativo, es función del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal. Dichas normas son concordantes con lo establecido en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, toda vez que constituye causal de vacancia la inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3)
meses.
b) En ese sentido, teniendo en cuenta que la LOM
establece que la vacancia del alcalde se declara por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, entonces, debe tenerse por configurada dicha causal porque fue un hecho notorio que el pleno del Concejo Distrital de Allauca no realizó ninguna sesión ordinaria o extraordinaria durante dos (2) meses seguidos:
diciembre de 2015 y enero de 2016.
c) Se cumplió la causal invocada toda vez que, según el mandato legal, durante esos meses debió haberse realizado al menos cuatro (4) sesiones ordinarias, dos (2)
por mes, sin embargo, el alcalde no concurrió a ninguna de ellas.
d) La causal invocada se encuentra acreditada con: i) la declaración jurada del precitado ex secretario general, de fecha 28 de marzo de 2016, quien manifiesta que, durante los meses de diciembre 2015 y enero de 2016, no se han llevado a cabo las sesiones de concejo, conforme consta en el libro de actas, y ii)
el acta de sesión ordinaria, de fecha 19 de febrero de 2016, en la que consta que el alcalde es emplazado por el regidor Jhoan Toribio para que explique por qué no se llevó a cabo ninguna sesión de concejo entre dichos meses, sin que haya absolución o explicación por parte del burgomaestre.
e) Se debe considerar que la legislación invocada aspira a cautelar las responsabilidades que debe tener el funcionario que ostenta la máxima representación del gobierno local como lo es el alcalde.

Como medios probatorios, el solicitante adjuntó los siguientes documentos:
i. Constancia firmada por el gobernador distrital de Allauca, Luis Eriberto Saldoval Quispe, y el juez de paz de Allauca, Santos Edhuin Casas Chávez (en adelante, instrumental A), de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 6).
ii. Acta de la sesión de concejo municipal (en adelante, instrumental B), de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 7
a 11).
iii. Declaración jurada de los regidores Jhoan Kennedy Toribio Contreras, Luis Milder Sierra Sandoval y Mirtha Maribel Saavedra Balbín (en adelante, instrumental C), de fecha 3 de marzo de 2016 (fojas 12 y 13).
iv. Declaración jurada de Leonardo Saúl Torres Suárez (en adelante, instrumental D), de fecha 28 de marzo de 2016 (fojas 14).

Descargos del alcalde cuestionado En autos constan los escritos presentados el 25 de noviembre (fojas 166 a 169) y 7 de diciembre de 2016 (283 a 285), presentados por el alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio, a través de los cuales realizó sus descargos correspondientes.

A. Escrito presentado el 25 de noviembre de 2016
Mediante este escrito, entre otros, remitió y solicitó al Jurado Nacional de Elecciones dar valor legal a los siguientes medios probatorios, los cuales son pruebas de que en ningún momento incurrió en las causales establecidas en el artículo 22 de la LOM:
i. Copia fedateada del Acta de Entrega de Donaciones en el Anexo de Capillucas, Distrito de Allauca, Provincia de Yauyos - Región Lima (en adelante, instrumental E), de fecha 23 de diciembre de 2015 (fojas 191).
ii. Copia fedateada del Acta de Entrega de Donaciones en el Centro Poblado Menor Aucampi, Distrito de Allauca, Provincia de Yauyos - Región Lima (en adelante, instrumental F), de fecha 24 de diciembre de 2015 (fojas 192).
iii. Copia fedateada del Acta de Entrega de Donaciones en el Distrito de Allauca - Provincia de Yauyos - Región Lima (en adelante, instrumental G), de fecha 2 de enero de 2016 (fojas 193).
iv. Copia fedateada del Acta de Inspección de Obra (en adelante, instrumental H), de fecha 1 de febrero de 2016 (fojas 194).
v. Copia del Auto Nº 2, Expediente Nº J-2016-00936-T01, de fecha 12 de setiembre de 2016 (fojas 195).
vi. Notificación de la Disposición Nº 002-2016-FPPY-MP-FN, de fecha 29 de setiembre de 2016 (fojas 196 a 201).
vii. Copias de 4 fotografías (fojas 202 a 205).

B. Escrito presentado el 7 de diciembre de 2016
En este escrito el alcalde municipal expresa que en ningún momento se ha ausentado más de treinta (30)
días de la jurisdicción distrital sin autorización del pleno del concejo municipal. Asimismo, solicita que se tengan presente los documentos que adjunta a dicho escrito, en calidad de pruebas.

Con relación a dichos documentos, se advierte que son los mismos que adjuntó en su escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, excepto la copia certificada del Acta de Entrega de Donaciones en el Anexo de Picamaran - Ayauca - Yauyos (en adelante, instrumental I), de fecha 23 de diciembre de 2015 (fojas 290), y 3
copias de fotografías (fojas 291 a 293).

Pronunciamiento del concejo municipal En virtud de la solicitud de vacancia presentada por Rusbel Jesús Sierra Beltrán, con fecha 20 de mayo de 2016, el Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, a través del cual se corrió el traslado de dicha solicitud a los miembros del Concejo Distrital de Allauca, a fin de que actúen de conformidad con el artículo 23 de la LOM, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

Sin embargo, pese a los continuos requerimientos, por parte de la Secretaría General de este Supremo Órgano Electoral, el alcalde distrital no remitió los actuados correspondientes al procedimiento de vacancia.

Por tal razón, mediante el Auto Nº 2, del 1 de diciembre de 2016, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Auto Nº 1; en consecuencia, se remitieron copias de los actuados al Ministerio Público, asimismo, se requirió al concejo distrital y al secretario general de la institución edil, o a quien se desempeñe como tal, para que remitan el expediente administrativo completo del procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde.

Debido a que las autoridades y los funcionarios requeridos no cumplieron con lo dispuesto en el citado Auto Nº 2, este órgano electoral, a través del Auto Nº 3, del 10 de mayo de 2017, volvió a remitir copias al Ministerio Público y requirió al alcalde así como a los regidores del Concejo Distrital de Allauca para que cumplan con convocar a sesión extraordinaria para resolver la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir, nuevamente, copias al Ministerio Público; asimismo, declaró improcedente el pedido formulado por el solicitante de la vacancia para que sea el Jurado Nacional de Elecciones el que convoque a sesión extraordinaria de concejo.

Ante el reiterado incumplimiento del Concejo Distrital de Allauca, este órgano electoral emitió el Auto Nº 4, del 22 de setiembre de 2017, a través del cual se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 3, y se dispuso remitir, nuevamente, copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito correspondiente. En el Auto Nº 4, también se requirió al alcalde y a los regidores para que convoquen a sesión extraordinaria para resolver el referido pedido de vacancia.

Por otro lado, durante el trámite del procedimiento de vacancia, el alcalde municipal informó que convocó, hasta en dos oportunidades, a sesión extraordinaria, para el 27 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2017, pero ninguna de estas dos sesiones se realizó por falta de quorum.

Por su parte, el regidor Jhoan Kennedy T oribio Contreras también informó que, ante la renuencia del alcalde distrital para convocar a sesión extraordinaria, el 29 de setiembre de 2016, mediante carta notarial, cursada por él y los regidores Mirtha Maribel Saavedra Balbín y Luis Milder Sierra Sandoval, solicitaron al burgomaestre que convoque a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia;
sin embargo, al no hacerlo, es que, en su calidad de teniente alcalde, convocó a sesión para el 8 de noviembre del mismo año, siendo que dicha sesión no se pudo realizar debido a las inasistencias del alcalde y de los regidores Hugo Armando Fermín Contreras y Digalmar Gilmar Torres Agüero, por lo que convocó nuevamente a sesión extraordinaria para el 25 de julio, 21 de agosto y 11 de setiembre de 2017, pero ninguna de ellas tampoco se pudo realizar debido a la falta de quorum, por la inasistencia del alcalde y de los regidores antes mencionados.

Así, estando a que pese a la obligación legal no solo de convocar a sesión extraordinaria de concejo para resolver la solicitud de vacancia, sino de asistir a las sesiones convocadas, los miembros del Concejo Distrital de Allauca no lo hicieron.

Por esa razón, y teniendo en cuenta el pedido del solicitante de la vacancia y de 3 regidores del concejo distrital, además, de los constantes requerimientos efectuados y la demora en la tramitación del procedimiento de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, emitió el Acuerdo del Pleno, de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual se convocó al alcalde, a los regidores, secretario general y al gerente municipal o a quien haga sus veces, de la Municipalidad Distrital de Allauca, a efectos de que, el miércoles 30 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., realicen la sesión extraordinaria a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Rusbel Jesús Sierra Beltrán en contra del alcalde Venancio Esteban Quispe T oribio; asimismo, dispuso la presencia, en dicha sesión, de un fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, así como oficiar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo para que comisionen a un representante de estas instituciones a la sesión convocada.

Es así que, en sesión extraordinaria, de fecha 30
mayo de 2018 (fojas 999 a 1001), el Concejo Distrital de Allauca, con la asistencia de sus 6 miembros, votó de la siguiente manera: tres (3) votos a favor y tres (3) votos en contra de la solicitud de vacancia. En ese sentido, al no haberse alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los miembros de dicho concejo, quedó desestimada la solicitud de vacancia.

Sobre el recurso de apelación (Expediente Nº
J-2016-00799-A01)
Mediante escritos presentados el 30 de mayo de 2018 (fojas 5 y 6) y el 11 de junio del presente año
(fojas 11 a 15), Rusbel Jesús Sierra Beltrán interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por los miembros del Concejo Distrital de Allauca, en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos:

A. Escrito presentado el 30 de mayo de 2018
En este escrito, luego de un resumen del trámite del procedimiento de vacancia en sede municipal y de sus incidencias, el apelante solo expresó lo siguiente:
"indebida interpretación de la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante 3 (tres) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades".

B. Escrito presentado el 11 de junio de 2018
Del mismo modo, después de resumir el trámite del procedimiento de vacancia y de sus incidencias, el apelante expresó lo siguiente:
a) No se cumplió con lo dispuesto en los Autos N.os 1, 2, 3 y 4, emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones.
b) No se cumplió con lo señalado por el artículo 23 de la LOM, sobre el procedimiento de declaración de vacancia al cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, dentro del plazo no mayor a 30 días después de haberse presentado la solicitud.
c) No se cumplió con lo previsto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d) El alcalde no cumplió con demostrar, con documentos, haber convocado y sesionado los meses de diciembre de 2015, enero y mediados de febrero de 2016.

Asimismo, no existe evidencia alguna de los acuerdos y citaciones del concejo, dirigida a los regidores durante dichos meses.
e) La causal contenida en el artículo 7 de la LOM ha sido probada en autos, toda vez que, en forma dolosa y maliciosa, el alcalde ha venido dilatando el proceso por más de dos años, ocasionando daños y perjuicios con su proceder y que, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, se debe tutelar su petitorio.

El apelante adjuntó a este escrito los mismos documentos que presentó como medios probatorios de su solicitud de vacancia y añadió una copia certificada del documento, de fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual los regidores Jhoan Kennedy Toribio Contreras, Mirtha Maribel Saavedra Balbín y Luis Milder Sierra Sandoval solicitaron al alcalde que les comunique "las fechas de las sesiones de concejo municipal del mes de febrero" (fojas 26).

C. Escrito presentado el 18 de junio de 2018
Asimismo, mediante escrito, presentado el 18 de junio de 2018 (fojas 17 a 31), el apelante amplió los fundamentos de su recurso de apelación, expresando, entre otras consideraciones, lo siguiente:
a) En la sesión extraordinaria, el alcalde, al realizar su descargo al pedido de vacancia, no justificó con documento emitido por una entidad privada o institución pública competente sobre sus inasistencias a las cuatro (4) sesiones ordinarias de concejo, correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Así, no ha cumplido con desvirtuar el cargo que se le imputa y, por el contrario, queda plenamente probado que no ha asistido a dichas sesiones.
b) En su intervención, el regidor Hugo Armando Fermín Contreras expresó que "no está de acuerdo con la vacancia al cargo de Alcalde, porque sí se ha sesionado todos los meses del año"; sin embargo, no presentó ninguna prueba documental al respecto. Ante ello, lo aseverado por dicho regidor constituye una mentira.
c) De igual forma, el regidor Digalmar Gilmar Torres Agüero manifestó que "rechaza tajantemente la solicitud de vacancia al cargo de Alcalde. Dejando en claro que esta solicitud de vacancia es una ambición personal". Sin embargo, el propio regidor se limitó a exponer argumentos técnicos y legales para defender su posición.
d) Los hechos detallados confirman la infracción cometida por el alcalde respecto del numeral 7, del artículo 22 de la LOM, porque ninguna de las tres autoridades ediles que han votado en contra de la solicitud de vacancia han argumentado técnica o legalmente su defensa respecto de las cuatro (4) inasistencias injustificadas a las sesiones ordinarias.
e) Citó a las siguientes resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones: Nº 3799-A-2014-JNE, de fecha 29 de diciembre de 2014; Nº 0146-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014; Nº 0050-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012; Nº 0591-2012-JNE, de fecha 19 de junio de 2012; Nº 010-2012-JNE, de fecha 5 de enero de 2012.
f) El alcalde y los regidores que votaron en contra de la vacancia no tomaron en cuenta los documentos que adjuntó a su solicitud, tales como: i) la declaración jurada del gobernador distrital de Allauca, Luis Eriberto Sandoval Quispe y el juez de paz de Allauca, Santos Edhuin Casas Chávez, de fecha 19 de febrero de 2016; ii) acta de la sesión ordinaria de concejo, de fecha 19 de febrero de 2016; iii) declaración jurada, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrita por los regidores Jhoan Kennedy Toribio Contreras, Mirtha Maribel Saavedra Balbín y Luis Milder Sierra Sandoval, y iv) declaración jurada, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por Leonardo Saúl Torres Suárez.
g) Los citados miembros del concejo municipal reincidieron en su obligación funcional de pronunciarse sobre las cuatro (4) inasistencias a sesiones de concejo y si hubo o no justificación a las mismas.
h) Ha tomado conocimiento de que el alcalde ante la población ha calificado a las observaciones realizadas en su contra como "interesadas", "irresponsables" y "que los promotores son personas que solo buscan satisfacer sus apetitos personales y que no les importa perjudicar al pueblo de Allauca". Sin embargo, estas expresiones son inexactas por lo que las rechaza tajantemente.
i) El acuerdo de concejo, de fecha 30 de mayo, resulta ilegal y carente de toda motivación, afectando así el debido proceso y el derecho de motivación.

El apelante adjuntó a dicho escrito, entre otros:
i. Copia de la solicitud de vacancia, presentada el 16 de mayo de 2016, y sus anexos.
ii. Copia del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitido el 12 de abril de 2018.
iii. Copia del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 30 de mayo de 2018.
iv. Copia del informe remitido por el regidor Jhoan Kennedy Toribio Contreras al Jurado Nacional de Elecciones, del 1 de junio de 2018, sobre la realización de la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018.
v. Copia del Informe Nº 127-2018-RSD-DNPE/JNE, emitido por el especialista en fiscalización electoral descentralizada, Román Sánchez Dávila, de fecha 1 de junio de 2018, sobre el desarrollo de la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018.
vi. Copia del Oficio Nº 028-2018-MDA/A, presentado por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca ante el Jurado Nacional de Elecciones, mediante el cual informó sobre la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018.
vii. Copia de su escrito de apelación, presentado el 11 de junio de 2018.
viii. Copia del informe, remitido al Jurado Nacional de Elecciones por los regidores Jhoan Kennedy Toribio Contreras, Mirtha Maribel Saavedra Balbín y Luis Milder Sierra Sandoval, sobre la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018.
ix. Copias de las Resoluciones Nº 0193-2017-JNE, Nº 3799-A-2014-JNE, Nº 0146-2014-JNE, 010-2012-JNE, Nº 0050-2012-JNE y Nº 0591-2012-JNE.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Corresponde determinar si Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, incurrió en
las causales de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado].

2. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio del mismo año, el legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran los siguientes tres elementos:
a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii)
dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

3. Con relación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, esto es, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30)
días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, se debe señalar que quienes representan a la población en el gobierno municipal deben tener permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas, por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil.

Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
4. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de "inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses".

5. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

6. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan, de manera obligatoria, a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

7. Sobre la base de dichos alcances, se deberá valorar los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos.

Análisis del caso Cuestión previa 8. En el escrito presentado, el 18 de junio de 2018, el apelante refiere que el acuerdo de concejo, de fecha 30 de mayo del presente año, contiene afectaciones al debido proceso, toda vez que este no se encuentra debidamente motivado.

9. Al respecto, se debe indicar que el respeto al debido proceso, en los procesos de vacancia de alcaldes y regidores, adquiere especial relevancia no solo porque la LOM (artículo 23) exige su debida observancia, sino porque, además, está reconocido en la Constitución Política del Perú (en el artículo 139, numeral 3). Su vulneración genera consecuencias en el trámite del proceso, las cuales consisten, generalmente, en realizar lo omitido o indebidamente ejecutado, situación que, en segunda instancia, implica la devolución de los actuados al órgano de trámite.

10. Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, respecto del trámite de la solicitud de vacancia en sede municipal, este órgano electoral considera que, aun en caso de existir motivos razonables, resultaría inoficiosa la devolución de los actuados al concejo municipal por la excesiva demora que ello implicaría, situación que afecta directamente al debido proceso. Por lo demás, este Supremo Órgano Electoral considera que se cuentan con todos los medios probatorios como para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en controversia.

Sobre la causal de vacancia por ausencia injustificada 11. En el presente caso, Rusbel Jesús Sierra Beltrán atribuye al alcalde haberse ausentado del distrito de Allauca desde diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016. Para acreditar ese hecho, presenta los siguientes instrumentales:
i) Instrumental A, en el que se lee lo siguiente:
[...] desde el día 8 de Enero al 19 de Febrero del año en curso, se ha visto la ausencia de Alcalde en nuestro Distrito [...]
ii) Instrumental C, en el que se lee lo siguiente:
[...] en ninguna ocasión hemos concedido ningún tipo de licencia a la persona del alcalde [...]
el citado alcalde tampoco ha realizado la convocatoria de las sesiones de la Municipalidad Distrital de Allauca, siendo el hecho que no se ha realizado ni una sola sesión ordinaria o extraordinaria del Pleno Distrital de Allauca, en los meses de diciembre del 2015 y diciembre del 2016, incluso en el mismo mes de febrero solo se ha llevado una sola sesión de concejo.
iii) Instrumental D, en el que se lee lo siguiente:
[...] durante mis funciones como Ex - Secretario de la Municipalidad de Allauca acredito no haberse llevado sesiones de concejo durante el mes de diciembre [...].
iv) Instrumental B, en el que, entre otros, se lee lo siguiente:

Oficios:
[...]
- Solicitud de regidores para convocatoria de sesiones de concejo del año 2016 - firma Mirtha Saavedra Balbín - Johan Toribio Contreras - Luis Milder Sierra Sandoval Pedidos:
[...]
- El regidor Johan Toribio Contreras pide que el alcalde aclare por qué no se llevó a cabo las reuniones o sesiones del mes de diciembre y enero de 2016, teniendo en cuenta que ese tiempo hubo problemas con respecto a la obra de pistas y veredas.
- Sobre la solicitud de los regidores Johan Kennedy Toribio Contreras, Mirtha Saavedra Balbín y Luis Milder Sierra Sandoval en la que piden que se les comunique las fechas exactas que se lleven a cabo las sesiones de concejo ya que los meses de diciembre y enero no se han llevado a cabo las sesiones correspondientes el alcalde informa que ya se ha comunicado para la sesión de concejo del mes de febrero. A partir de la fecha se les comunicará con [...] de anticipación previa citación. Los regidores Armando Fermín Contreras y Gilmar Torres Agüero dejan constancia de sus disconformidad por no firmar el documento presentado por [los] regidores antes mencionado[s].

12. Por otro lado, el alcalde cuestionado, al absolver el cargo que se le atribuye, entre otros, presentó lo siguiente:
i) Instrumental H, en el que se lee lo siguiente:

Siendo las 5.45pm del día 01 de febrero de 2016, se realizó la inspección a la Obra: "Local Municipal" ubicado en el Distrito de Allauca contando con la presencia señor Alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio en representación de la Municipalidad Distrital de Ayauca y en representación de la contraloría la Ingeniera Ana Cecilia Rivas Peñafiel y CPC Manuel Arancel Díaz.

Se observa la rúbrica y sello del alcalde, así como el nombre "Manuel Arancel Diaz, comisión CGR", escrito a mano.
ii) Instrumental G, en el que se lee lo siguiente:

En el distrito de Allauca, Provincia de Yauyos, siendo las 4:20 minutos de la tarde del día 2 de enero del año 2016, reunidos el Sr. Venancio Esteban Quispe Toribio, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, en compañía de los Señores Regidores y Autoridades del distrito, con la única finalidad de realizar una chocolatada y entrega de juguetes a todos los niños y niñas del distrito.

Se observan firmas y los nombres del alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio, del juez de paz Santos Edhuin Casas Chávez, de los regidores Hugo Armando Fermín Contreras, Digalmar Gilmar Torres Agüero y un sello con la inscripción "Comunidad Campesina de Allauca, Presidente".
iii) Instrumental F, en el que se lee lo siguiente:

En el Centro Poblado Menor Aucampi, del Distrito de Allauca, Provincia de Yauyos, siendo las 4:15 minutos de la tarde del día 24 de diciembre del año 2015, reunidos el Sr. Venancio Esteban Quispe Toribio Alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, en compañía de los Señores Regidores y Autoridades del Centro Poblado Menor Aucampi, con la única finalidad de realizar una chocolatada y entrega de juguetes a todos los niños y niñas de este Centro Poblado.

Se observan firmas y los nombres del alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio, del juez de paz de Aucampio Lindor Ramos Santa Cruz, de los regidores Hugo Armando Fermín Contreras y Digalmar Gilmar Torres Agüero, y de B. Hernán Contreras Leandro, alcalde delegado, Municipalidad C.P. Aucampi.
iv) Instrumental E, en el que se lee lo siguiente:

En el anexo de Capillucas, del distrito de Allauca, Provincia de Yauyos, siendo las 6.00 p.m. del día 23 de diciembre del año 2015, reunidos el Sr. Venancio Esteban Quispe Toribio, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, en compañía de los Señores Regidores y Autoridades del Anexo de Capillucas, con la única finalidad de realizar una chocolatada y entrega de juguetes a todos los niños y niñas de este anexo.

Asimismo, se observan firmas y sellos del alcalde y de los regidores Hugo Armando Fermín Contreras y Digalmar Gilmar Torres Agüero, además del presidente comunal de Capillucas.
v) Instrumental I, en el que se lee lo siguiente:

Reunidos el señor Venancio Esteban Quispe Toribio [...] en compañía de los señores Regidores y autoridades del Anexo de Picamaran, con la única finalidad de realizar una chocolatada y entrega de juguetes y panetones a todos los niños, niñas y personas de este Anexo.

Se observan firmas y sellos del alcalde, de los regidores Hugo Armando Fermín Contreras y Digalmar Gilmar T orres Agüero, del juez de paz titular de Picamaran, teniente gobernador, del vicepresidente de la comunidad campesina, agencia municipal del pueblo de Picamaran, y del presidente de la Asociación de Padres de Familia.

13. Tomando en cuenta de manera conjunta dichos instrumentales, se procede a analizar la solicitud de vacancia del alcalde por causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM.

14. Al respecto, se advierte que el contenido de los instrumentales B, C y D no se refieren directamente a la ausencia del alcalde sino al hecho que desde diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016 no se llevaron a cabo sesiones del concejo municipal, así como al hecho que durante ese tiempo no hubo convocatorias a dichas sesiones por parte de dicha autoridad edil.

Por tal razón, dichos instrumentales carecen de idoneidad para acreditar directamente lo expuesto por el solicitante de la vacancia, respecto a la ausencia del alcalde durante el citado periodo.

15. Asimismo, se advierte que el instrumental A
es contradicho por el instrumental B. En efecto, en el instrumental A consta la declaración jurada del juez de paz y del gobernador del distrito de Allauca, quienes sostienen que "desde el día 8 de Enero al 19 de Febrero del año en curso, se ha visto la ausencia de Alcalde en nuestro Distrito". Sin embargo, según el instrumental B, la sesión ordinaria de concejo, de fecha 19 de febrero de 2016, realizada en el auditorio de la Municipalidad Distrital de Allauca, contó con la participación del referido alcalde.

Se debe señalar que ambos instrumentales han sido presentados por el solicitante de la vacancia.

De este modo, el contenido del instrumental A no resulta idóneo para probar la ausencia del alcalde, de manera consecutiva, durante los días que en él se indican.

16. Aun teniendo en cuenta lo expresado, y en tanto que en la solicitud de vacancia se sostiene que la no convocatoria y la no realización de sesiones de concejo, desde el mes de diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero
de 2016, se debió a que el alcalde no se encontraba presente en la jurisdicción municipal, resulta razonable analizar si, en efecto, ello habría ocurrido sobre la base de todos los instrumentales anteriormente descritos.

17. De esta manera, como efecto del análisis de los instrumentales A, B, C y D se puede sostener que:

17.1 No está probado que la falta de convocatorias y de sesiones de concejo, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y el 7 de enero de 2016, se debió a la ausencia consecutiva del alcalde en la jurisdicción municipal.

17.2 Preliminarmente, se puede sostener que la falta de dichas convocatorias y sesiones, durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 18 de febrero de 2016, se originó por la ausencia consecutiva del citado alcalde.

Sin embargo, estas consideraciones deben ser confrontadas con los elementos probatorios aportados por el alcalde cuestionado.

18. Así, se observa que los instrumentales E, F, G, e I dan cuenta de la presencia del burgomaestre en la jurisdicción municipal en actos públicos el 23 y 24 de diciembre de 2015 y el 2 de enero de 2016, los mismos que contaron con la participación de autoridades del distrito. Teniendo en cuenta ello, se corrobora lo expuesto en el considerando 17.1.

19. Por otro lado, el instrumental H da cuenta de la participación del alcalde en una diligencia de inspección de la obra "Local Municipal", ubicada en el distrito de Allauca, la misma que se realizó el 1 de febrero de 2016
y que contó con la participación de representantes de la Contraloría General de la República.

Sobre dicha diligencia, en el instrumento B se lee lo siguiente:

Informes:
[...]
El señor Johan Toribio Contreras informa que la contraloría visitó el distrito de Allauca el 01 de febrero del 2016, para verificar algunas obras ejecutadas.

En virtud del citado instrumental queda descartado lo expuesto preliminarmente en el considerando 17.2, y por otro lado, se verifica la falta de idoneidad probatoria del instrumental A.

20. Del análisis realizado, se colige que no está acreditada la ausencia consecutiva del alcalde durante el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016 y que dicha ausencia haya originado la no convocatoria y la no realización de sesiones de concejo municipal. En otras palabras, no está probado que la no convocatoria y la no realización de sesiones de concejo, durante ese periodo, se debió a la ausencia consecutiva del alcalde en la jurisdicción municipal, tal como se sostiene en la solicitud de vacancia.

21. Las conclusiones expuestas deben ser complementadas con el hecho de que, en autos, no se encuentra acreditado que el alcalde estuvo en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa entre diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016, de manera consecutiva.

22. Es pertinente mencionar que, en los escritos presentados el 11 y 18 de junio de 2018 (del Expediente Nº J-2016-00799-A01), que contienen el recurso de apelación y el ampliatorio de los fundamentos de la misma, respectivamente, con relación a la causal objeto de análisis, solo se hace mención de los instrumentales A, B, C y D, y se sostiene que el alcalde no convocó a las sesiones así como tampoco se realizaron las mismas desde diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016.

Dichos instrumentales y argumentos, sin embargo, no desvirtúan las conclusiones antes anotadas.

23. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, los dos primeros elementos de la causal analizada (ausencia de la circunscripción municipal y continuidad de la ausencia por más de treinta días), no se cumplen, por tal razón y por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para su configuración debe declararse infundada la solicitud de vacancia por dicha causal.

Sobre la causal de vacancia por inconcurrencia a sesiones ordinarias de concejo municipal 24. Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que, de acuerdo a ley, el concejo municipal lleva a cabo 2
sesiones ordinarias mensuales, como mínimo. Basado en ello, le atribuye al alcalde haber incurrido en dicha causal por no haber asistido, por lo menos, a cuatro (4) sesiones de concejo municipal durante los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Según el solicitante, este hecho se encuentra debidamente acreditado con los instrumentales B y D.

25. Por su parte, el alcalde, en su escrito de descargo, solo expresa que en ningún momento se ha ausentado más de treinta (30) días de la jurisdicción municipal, sin especificar medio probatorio alguno sobre la causal, objeto de análisis.

26. Cabe recordar, en esta parte, que para la configuración de dicha causal debe estar acreditado no solo que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, sino que, además, fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

27. En ese sentido, la causal exige la verificación de los siguientes hechos: i) la convocatoria por parte del alcalde o, de ser el caso, por un regidor, ii) la debida notificación de dicha convocatoria, y iii) la inconcurrencia del miembro del concejo edil a la sesión convocada. En tal sentido, el material probatorio debe estar dirigido a acreditar cada uno de esos hechos.

28. En el presente caso, el análisis preliminar de la solicitud de vacancia conduce a considerar que ella adolece de un defecto de formulación, toda vez que el solicitante sustenta su pedido en un hecho hipotético mas no en uno ostensible. Es decir, según el solicitante, el alcalde incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM porque no asistió a sesiones que deberían haberse realizado y no a sesiones que, de manera efectiva, se realizaron. En ese sentido, no se toma en cuenta que el primer hecho corresponde al plano normativo, del deber ser; el segundo, al plano fáctico, del ser.

29. Sin perjuicio de lo advertido, cabe verificar si, de acuerdo con los medios probatorios que constan en autos, en efecto, el alcalde cuestionado incurrió en la mencionada causal, teniendo en cuenta para tal fin los lineamientos glosados en el considerando 27.

30. Así, revisados los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia, se advierte que ninguno de ellos dan cuenta de que, en efecto, hubo convocatorias a sesiones de concejo municipal, notificación de dichas convocatorias o inconcurrencias del alcalde a dichas sesiones, durante los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Por lo demás, en los instrumentales B, C y D se hace mención que, durante esos meses, no se llevaron a cabo sesiones de concejo; en el instrumental C, además, se indica que el alcalde no convocó a sesiones.

31. Los fundamentos del recurso de apelación, tampoco proveen información respecto a que, efectivamente, hubo convocatorias a sesiones de concejo por parte del alcalde o de algún regidor durante dichos meses. Por el contrario, en el escrito, de fecha 11 de junio de 2018, se afirma que "no existen evidencias alguna de los acuerdos de concejo y las citaciones para las sesiones de concejo dirigida a los regidores durante los meses mencionados". Además, en el escrito de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual se amplía los fundamentos de la apelación, se mantiene el mismo criterio de la solicitud de vacancia, en el sentido de considerar que el alcalde incurrió en la causal objeto de análisis porque no asistió a sesiones que deberían haberse realizado.

32. Por las razones expuestas, se concluye que no se encuentra probado que el alcalde incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

33. Finalmente, se debe mencionar que según el artículo 20, numeral 2, de la LOM, es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de
concejo municipal. El inadecuado o indebido ejercicio de dicha atribución genera consecuencias que la ley ha previsto; sin embargo, es necesario que se invoquen las normas que contengan los supuestos de hecho adecuados para que se genere dicha consecuencia y que se acrediten los hechos que configuran dichos supuestos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rusbel Jesús Sierra Beltrán;
en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de dicha comuna, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, respectivamente, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2016-00799-A01
ALLAUCA - YAUYOS - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO
RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Rusbel Jesús Sierra Beltrán, en contra de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, por los miembros del Concejo Distrital de Allauca, que rechazó la solicitud de vacancia de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, respectivamente, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos nuestro voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


Respecto de la falta de motivación de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, por los miembros del Concejo Distrital de Allauca 1. De la revisión del acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2018, se aprecia que la decisión adoptada en dicha sesión no se encuentra debidamente motivada por parte de los integrantes del Concejo Distrital de Allauca.

2. Al respecto, se aprecia que, únicamente, los regidores Jhoan Kennedy Toribio Contreras, Mirtha Maribel Saavedra Balbín y Luis Milder Sierra Sandoval señalan como fundamento de su decisión a favor de la vacancia el hecho de que el alcalde no haya convocado a sesiones de concejo durante tres meses, mientras que los regidores Hugo Armando Fermín Contreras y Digalmar Gilmar Torres Agüero se limitan a señalar que sí se ha sesionado todos los meses del año y que la solicitud de vacancia es una ambición personal, respectivamente.

A su vez, el alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio señala que "rechaza en todos sus extremos la solicitud de vacancia presentada en su contra. Asimismo manifiesta que desde el primer día en que asumí el cargo hasta la fecha venimos trabajando en cada uno de los pueblos del Distrito de Allauca".

3. De ello, se advierte que, si bien en la referida acta se consignan las intervenciones del solicitante de la vacancia y su abogado, y de los integrantes del Concejo Distrital de Allauca, sin embargo, no se ha dejado constancia de los argumentos y fundamentos por los cuales los miembros del concejo municipal emitieron su voto en determinado sentido ni tampoco se aprecia que, en la adopción de dicha decisión, se haya efectuado una valoración de los medios probatorios presentados por el solicitante y por la autoridad edil cuestionada, o que se haya efectuado una discusión diferenciada con relación a cada una de las causales de vacancia imputadas a la autoridad edil, limitándose algunos de los integrantes del concejo a emitir su voto sin la sustentación correspondiente.

4. Al respecto, cabe tener presente lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamiento como la Resolución Nº 899-2013-JNE, del 26 de setiembre de 2013, con relación a la debida motivación de los acuerdo de concejo municipal que resuelven solicitudes de vacancia o suspensión de autoridades:

17. Ciertamente, a consideración de este órgano colegiado, las actas de las sesiones de concejo extraordinarias en donde se resuelvan pedidos de vacancia o suspensión deben cumplir con detallar los argumentos que sirven de sustento a la decisión adoptada por cada miembro del concejo municipal, argumentos que, además, deberán ser consecuencia de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad edil cuestionada y aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Así pues, conviene recordar que los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos.

18. Por otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de debatir y finalmente pronunciarse sobre cada uno de los hechos planteados, haciendo un análisis de los mismos y señalando si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

19. Igualmente, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno señalar que el acuerdo de concejo que se emita, a fin de plasmar la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal con respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante y por la autoridad edil cuestionada, sí deben consignarse aquellos que sirvan de fundamento a la decisión finalmente acordada. En definitiva, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correlación con los expuestos en la sesión de concejo extraordinaria.

5. Por ello, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse presente que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados,
realizar un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia alegada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico, lo cual ha sido omitido en el caso de autos.

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Allauca 6. Los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3
y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

7. Siendo ello así, el Concejo Distrital de Allauca, en aplicación de los referidos principios del procedimiento administrativo, antes de pronunciarse sobre el pedido de vacancia presentado en contra de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la referida comuna, debió actuar e incorporar los medios probatorios necesarios que le hubiera permitido evaluar si efectivamente este incurrió en las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo.

8. T al omisión, incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de las causales de declaratoria de vacancia invocadas en la presente controversia jurídica.

9. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el Concejo Distrital de Allauca no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, resulta necesario declarar la nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Venancio Esteban Quispe T oribio, alcalde de la citada comuna.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, por los miembros del Concejo Distrital de Allauca 10. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al Concejo Distrital de Allauca para se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Venancio Esteban Quispe T oribio, alcalde de la citada comuna, respetando, esta vez, los principios de impulso de oficio y verdad material, así como el principio del debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación.

11. Para tal efecto, resulta necesario que, con anterioridad a la realización de la sesión de concejo, donde se deberá discutir la solicitud de vacancia, se incorpore al expediente del procedimiento de vacancia, mínimamente, la siguiente documentación:
a) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes, que den cuenta de las sesiones de concejo, ordinarias y extraordinarias, que fueron convocadas, y las que fueron efectivamente realizadas, en diciembre de 2015, enero y febrero de 2016.
b) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes, de los documentos, mociones y proyectos que fueron objeto de las sesiones convocadas, en diciembre de 2015, enero y febrero de 2016.
c) Cargos de notificación de las convocatorias a las sesiones de concejo realizadas en diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, dirigidos a los integrantes del Concejo Distrital de Allauca.
d) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes sobre la asistencia del alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio a la entidad edil durante diciembre de 2015, enero y febrero de 2016.
e) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes, con relación a si el alcalde Venancio Esteban Quispe Toribio efectuó pedidos de licencia, con o sin goce de haber, a la entidad edil durante diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, así como las boletas de pago que sustenten los respectivos descuentos, de ser el caso.
f) Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

12. Por consiguiente, al no haberse motivado debidamente la decisión recurrida ni haberse incorporado al procedimiento de vacancia la documentación necesaria, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, consideramos que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento del Concejo Distrital de Allauca y, en consecuencia, se devuelvan los actuados al concejo municipal, a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, previa incorporación y evaluación de la documentación antes mencionada.

13. Asimismo, en atención a los reclamos ciudadanos que se vienen recibiendo con relación a la presente causa, la cual data del año 2016 y no obtiene un pronunciamiento definitivo desde entonces, verificándose que su trámite se ha extendido más allá del tiempo razonable, debido, principalmente, a las dificultades para sesionar que se han verificado en la instancia municipal, por ello, resulta necesario exhortar al Concejo Distrital de Allauca para que emita el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, en el menor plazo posible, en estricto respeto de los plazos legales establecidos en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare NULA la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, por los miembros del Concejo Distrital de Allauca, que rechazó la solicitud de vacancia de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; se disponga DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Allauca, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, luego de incorporar y valorar la documentación señalada en el presente voto;

EXHORTAR al Concejo Distrital de Allauca para que emita el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, en el menor plazo posible, en estricto respeto de los plazos legales establecidos en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del
mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1860-2018-JNE Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1860-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-23

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