11/03/2018

Resolución Admitió Parte Lista Candidatos Declaró RE 1291-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que admitió en parte lista de candidatos y declaró improcedente candidatura como regidor del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RE 1291-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021601 MARISCAL CÁCERES - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018010960) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que admitió en parte lista de candidatos y declaró improcedente candidatura como regidor del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RE 1291-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021601
MARISCAL CÁCERES - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018010960)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sarita Isabel Monroy Alpaca, personera legal titular de la organización política Arequipa Transformación, en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEE-CMNA/JNE, del 11 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Jan Carlos Gonzales Valdivia como regidor del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Sarita Isabel Monroy Alpaca, personera legal titular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), de la organización política Arequipa Transformación, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.


Mediante la Resolución Nº 00128-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 67 a 69), debidamente notificada el 1 de julio del año en curso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al advertir lo siguiente:
a) La candidata Mary Cielo Yana Valencia (regidora 3)
no ha adjuntado la licencia sin goce de haber.
b) Respecto al candidato, Jan Carlos Gonzales Valdivia (regidor 4) no acredita domicilio continuo, por lo que deberá presentar original o copia legalizada de documentos que acrediten que domicilia en la circunscripción a la que postula.

Con fecha 3 de julio del 2018, la personera legal subsanó las observaciones y alegó lo siguiente:
a) Respecto a la candidata Mary Cielo Yana Valencia (regidora 3) se pone en conocimiento que solo era practicante en dicha institución del Estado y no percibía remuneración, es más, ya no realiza prácticas en dicha institución, por lo que el vínculo se extinguió.

b) En lo concerniente al candidato Jan Carlos Gonzales Valdivia (regidor 4) adjunta un contrato de alquiler y un certificado de posesión desde el 2015, ambos documentos se encuentran legalizados por notario público.

El JEE, con fecha 11 de julio de 2018, emite la Resolución Nº 00253-2018-JEE-CMNA/JNE, en donde alega y precisa lo siguiente:
a) Habiendo valorado los documentos presentados para subsanar las observaciones de la candidata Mary Cielo Yana Valencia, se precisa que efectivamente ya no existe vínculo con la institución del Estado y que solo realizó prácticas en dicha entidad.
b) En el extremo del candidato Jan Carlos Gonzales Valdivia, han adjuntado una copia legalizada de un contrato de arrendamiento, pero este documento no es de fecha cierta; también han adjuntado una copia legalizada de un certificado de posesión, pero cabe indicar que dicho certificado no configura ni acredita el domicilio requerido, con base en lo prescrito en el Código Civil.

Por lo cual, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Cáceres; asimismo, y declaró improcedente la candidatura de Jan Carlos Gonzales Valdivia (regidor 4).

Con fecha 19 de julio de 2018, la personera legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEE-CMNA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Adjunta una constancia de domicilio expedida por el juez de paz de Pucchun del distrito de Mariscal Cáceres, además, presenta un recibo de luz del inmueble donde habita el mencionado candidato.
b) Asimismo, precisa que el certificado es de posesión inmediata con fines de titulación, y al estar dentro de la jurisdicción, acredita el domicilio continuo en la jurisdicción que postula.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 22, literal b, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de listas de candidatos.

2. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula.

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 4. Respecto del procedimiento que se tomará en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de domicilio por dos años continuos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
y aprobados por el Jurado Nacional de Elecciones, además de la valoración de los documentos presentados por la organización política, esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento.

5. En cuanto a la observación de domicilio del candidato, Jan Carlos Gonzales Valdivia (regidor 4), debe precisarse que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de inscripción de lista de candidatos, que en el presente caso vencía el 19 de junio de 2018.

6. Así, respecto a la observación del requisito de domicilio por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula (distrito de Mariscal Cáceres), del candidato a regidor 4, su DNI no acredita el tiempo de domicilio requerido, pues de la información consignada en el RENIEC señala tener fecha de emisión el 18 de mayo de 2017, siendo que, su ubigeo anterior se encontraba en el distrito de Camaná; en consecuencia, para subsanar dicho extremo presenta con el escrito de apelación un recibo de luz y una constancia de domicilio, expedida por el juez de paz del centro poblado de Pucchun, del distrito de Mariscal Cáceres. Ante ello, se debe precisar que la certificación emitida por dicho funcionario será válida a partir de la fecha en que se expide el documento, esto debido a que el juez de paz constata un hecho actual y no anterior.

7. En esa línea de ideas, si bien los referidos documentos no acreditarían el tiempo de domicilio requerido por la norma electoral, nos remitimos a los padrones electorales, con el fin de constatar y verificar la continuidad de domicilio del candidato, así verificamos lo siguiente:

PADRÓN ELECTORAL APROBADO DISTRITO / PROVINCIA
PADRÓN ERM 2018 MARISCAL CÁCERES/ CAMANÁ
PADRÓN AL 10/12/17 MARISCAL CÁCERES/CAMANÁ
PADRÓN AL 10/09/17 MARISCAL CÁCERES/CAMANÁ
PADRÓN AL 10/06/17 MARISCAL CÁCERES/CAMANÁ
PADRÓN AL 10/03/17 CAMANÁ/CAMANÁ
PADRÓN AL 10/12/16 CAMANÁ/CAMANÁ
PADRÓN AL 10/09/16 CAMANÁ/CAMANÁ
PADRÓN AL 10/06/16 CAMANÁ/CAMANÁ
Del cuadro se colige que, el mencionado candidato no acredita el domicilio continuo para postular en dicho distrito, ni habiéndose verificado los padrones electorales se puede acreditar el domicilio continuo de 2 años que exigen los dispositivos legales.

8. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que en aplicación estricta de la normativa vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a regidor 4; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sarita Isabel Monroy Alpaca, personera legal titular de la organización política Arequipa Transformación, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que admitió en parte la lista de candidatos, y declaró improcedente la candidatura de Jan Carlos
Gonzales Valdivia como regidor del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1291-2018-JNE Confirman resolución que admitió en parte lista de candidatos y declaró improcedente candidatura como regidor del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1291-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-04

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