11/20/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1796-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco RE 1796-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022784 LARES - CALCA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.201809047) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco
RE 1796-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022784
LARES - CALCA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.201809047)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Rojas Concha personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00565-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de la inscripción de Donato Pérez Sarmiento, candidato al cargo de primer regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Roberto Rojas Concha, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00565-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, el JEE declaró entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Donato Pérez Sarmiento, postulante a primer regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, con base en los siguientes considerandos:
a. El candidato fue procesado por el delito de usurpación, el mismo que a la fecha se encuentra en cumplimiento b. La Ley Nº 30717 incorpora el literal g al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual señala que: "No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
MAS NORMAS LEGALES: Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1754-2018-JNE JNE
81.1 los siguientes ciudadanos [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso [...]".
c. Corresponde declarar improcedente la inscripción del candidato, en tanto se encuentra dentro del impedimento señalado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
El 27 de julio de 2018, Roberto Rojas Concha, personero legal titular de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00565-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, bajo los siguientes argumentos:
a) Que el JEE ha realizado una incorrecta interpretación del literal g del artículo 8.1 de la Ley Nº 26864, la misma que fue modificada por la Ley Nº 30717, distando de la esencia de la misma norma, al dejar de lado el segundo párrafo que señala:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
b) Que, con fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Unipersonal de Calca, mediante Resolución Nº 2 dicta la resolución de conformidad, en la cual se resolvió aprobar el acuerdo de conclusión anticipada, declarando responsabilidad civil y penal para Donato Pérez Sarmiento, por la comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación (tipo específico, usurpación agravada) y como tal se le reserva el fallo condenatorio por el periodo de tres años.
CONSIDERANDOS
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689; la LEM, y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento)
aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE.
2. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe de resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.
3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:
Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso
de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
4. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g, primera parte, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.
Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.
Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.
En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta 2
.
b) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.
Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
c) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a la comisión del delito doloso.
5. En el presente caso, el Juzgado Unipersonal de Calca, con relación al candidato Donato Pérez Sarmiento, aprobó el acuerdo de conclusión anticipada, entre el Ministerio Público y el acusado, en consecuencia le reservó el fallo condenatorio por un periodo de tres años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, esto es, si bien se le encontró responsabilidad penal, no fue condenado a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso; por tanto, no se encuentra dentro del supuesto de la norma contenida en el literal g, primera parte, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM.
6. Del contenido de la Resolución Nº 02, del 10 de abril de 2015, se aprecia que, en el presente caso, el órgano judicial penal competente ha optado por una fórmula punitiva alternativa que consiste en declarar la culpabilidad del imputado, pero absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la pena a imponerse. Así, si bien sobre Donato Pérez Sarmiento recae una sentencia por delito doloso, esta se ha dictado con reserva de fallo condenatorio.
7. Asimismo, es cierto que hay una sentencia consentida en razón de la comisión de un delito doloso, pero no existe la imposición de una pena privativa de la libertad (ni efectiva ni tampoco suspendida), simplemente no existe, ya que, por decisión exclusiva del órgano judicial competente, se ha reservado el fallo condenatorio.
8. En vista de lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la decisión y disponer que el JEE proceda con la inscripción del candidato Donato Pérez Sarmiento al cargo de primer regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Rojas Concha, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00565-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Donato Pérez Sarmiento como candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º.
2
Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentado y actualizado, página 233.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1796-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1796-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-20
- Fecha de aplicacion : 2018-11-21
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