11/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1915-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1915-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023209 SAN MATEO DE OTAO-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014934) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1915-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023209
SAN MATEO DE OTAO-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014934)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 340-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00151-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción, ante ello, le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las omisiones advertidas, respecto de las incongruencias en el acta de elecciones internas de la organización política, su Comité Electoral Regional;
y sobre la candidatura de Marilyn Mayra Pérez Pérez, señaló que debió de adjuntarse la licencia sin goce de haber, conforme lo previsto en el literal e, numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a que, a la fecha, se encuentra laborando en la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, en el área de Subgerencia de Programas Sociales.


Con escrito de fecha 11 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular subsanó las omisiones advertidas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.

A través de la Resolución Nº 340-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, debido a que:
a) No cumplió con modificar su Estatuto para adecuar a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a las reglas de democracia interna.
b) Por permitir en el proceso de democracia interna la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados.
c) No aprobar un reglamento electoral conforme a su Estatuto.
d) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional contraviniendo el Estatuto y las facultades de la Asamblea General.
e) Respecto a Marilyn Mayra Pérez Pérez, candidata a regidora distrital Nº 3, señaló que cumplió con anexar la licencia sin goce de haber requerida, con la cual subsanó la omisión advertida en el mandato de inadmisibilidad;
empero, atendiendo a los considerandos precedentes, este extremo, sigue la suerte de lo expuesto en los fundamentos iniciales.

El 30 de julio de 2018, el citado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que:
a) El 14 de mayo de 2018, se eligió a los tres miembros del Comité Electoral Central, siendo el caso que, el 18 del mismo mes y año, la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral bajo la modalidad de elección a través de delegados. Posteriormente, el 25 de mayo del mismo año, se modificó el Estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad mencionada.
b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta.
c) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
d) El 15 de abril de 2018 se llevó acabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.

Mediante la Resolución Nº 432-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Base Normativa 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

2. El artículo 24 de la misma norma establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

4. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a
cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales; asimismo, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.

5. Además, establece en el referido artículo que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.

6. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

7. En concordancia con ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.

8. De la revisión de autos, se advierte que la organización política no incumplió con las normas de democracia interna, pues las normas del Estatuto no son contrarias a las normas que regulan la LOP; y, que si bien es cierto el JEE señala en la resolución venida en grado que el artículo 23 del Estatuto precisa que la Asamblea General es quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular; sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modificada mediante Asamblea del 25 de mayo de 2010, precisándose, en el artículo 23, que la elecciones de autoridades de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros.

9. Cabe precisar que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en dicha norma estatutaria tome la decisión de modificar este, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, sin necesidad, de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del ROP, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución Nº 0049-2017-JNE.

10. En ese sentido, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales de la organización política, se advierte que la organización política si cumplió con las normas de democracia interna, pues se advierte que esta se llevó a cabo por el Comité Electoral, el cual fue elegido, el 14 de marzo de 2018, mediante Asamblea General; y mediante Asamblea, del 18 de marzo de 2018, se acordó la elección de delegados distritales de nuevas provincias y la designación de comités electorales descentralizados (norte y sur).

11. Se advierte, además, en la referida acta que sí se indica la modalidad a través de la cual se llevó a cabo las elecciones internas, para el presente caso elecciones a través de delegados, lo cual es compatible con el artículo 24, literal c, de la LOP y artículo 23 del Estatuto.

12. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP
y el Estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.

13. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afiliados a la organización política, al respecto se debe indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados; por tanto también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.

14. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treinta y dos (32) delegados, por cuanto indican que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completo, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto, de autos, se verifica que en efecto se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa.

15. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, el recurrente adjuntó el Informe ORC LIMA-GOECOR/ ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la ONPE, sobre la asistencia técnica brindada por dicha institución en el proceso de elecciones internas de la organización política, en el cual dicha entidad electoral señala que, en efecto, se llevaron a cabo los comicios internos, el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política y que, además, la normativa que cita es congruente con el Estatuto modificado y presentado en el recurso de apelación.

16. En ese sentido advirtiendo que la organización política no vulneró las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación, recovar la resolución venida en grado y disponer que se continúe con el trámite de la misma.

17. Finalmente, respecto a la candidatura de Marilyn Mayra Pérez Pérez, el JEE indicó en el mandato de inadmisibilidad, plasmado en la Resolución Nº 340-2018-JEE-HCHR/JNE, que junto con la solicitud de inscripción de la candidatura se debió adjuntar el original o copia legalizada del cargo de su solicitud de licencia, sin goce de haber, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, ello debido a que la candidata consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que a la fecha se encuentra laborando en la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, en el área de la Subgerencia de Programas Sociales; siendo el caso que, con la declaración de improcedencia de la citada lista, dicha candidatura corrió la misma suerte.

18. Al respecto, cabe señalar que al haberse determinado la procedencia de la lista de candidatos presentada por la organización política para el Concejo Distrital de San Mateo de Otao, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción de la candidata Marilyn Mayra Pérez Pérez. Así las cosas, se advierte que junto con el escrito de subsanación, la organización política adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber de la precitada candidata, de la que es posible verificar que tiene como fecha de recepción 22 de marzo de 2018; en consecuencia, cumplió con la exigencia contenida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, así como, en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 340-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1915-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1915-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-26

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