11/23/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1873-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1873-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023228 SANTA CRUZ DE COCACHACRA-HUAROCHIRÍ LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015284) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1873-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023228
SANTA CRUZ DE COCACHACRA-HUAROCHIRÍ
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015284)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 358-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 358-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente:
"En efecto, las conclusiones a las que arriba este JEE
en los considerandos anteriores, afectan gravemente las reglas de democracia interna en la elección de candidatos municipales realizadas por el Movimiento Regional Patria Joven para las ERM 2018, debido esencialmente a la negligencia e irresponsabilidad de los actuales directivos del movimiento regional, a) por no haber modificado sus estatutos para adecuarla a la ley desde el 2003, en relación a las reglas de la democracia interna: b) por permitir la intervención de un tercio de delegados que no son afiliados en la elección de candidatos, c) por no aprobar un reglamento de elecciones internas del Movimiento conforme al Estatuto, d) por haber otorgado funciones al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General y sin prevenir las consecuencias que acarrea esa vulneración evidente de sus estatutos en la elección interna de candidatos municipales materia de análisis, situación que impide a este JEE tenerlas como inocuas, intrascendentes o inadvertidas o tolerables [...].


En mérito a dicha decisión es que, el 30 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 358-2018-JEE-HCHR/ JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) En Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió a su Órgano Electoral Central conformado por tres miembros, conforme a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo estos los responsables de conducir el proceso de elecciones interno, cumpliendo con las normas internas de su partido.
b) El artículo citado sufrió una modificación por la citada Asamblea Regional, con fecha 25 de mayo de 2010, y que las elecciones internas se han llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y lo permitido por su Estatuto, esto es por la modalidad c) Que el Comité Electoral Regional (en adelante, CER), en uso de sus facultades otorgadas en Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo, designo a los delegados distritales y provinciales.
d) El hecho de que se señale que hayan participado 32 delegados de la provincia de Huarochirí no significa que hayan participado militantes; y si no se establece la votación de votos nulos, en blanco o en contra, es porque se trató de una elección con lista única, la cual ganó por mayoría absoluta. Para corroborar, ello adjunta el acta de escrutinio para el Distrito de Santa Cruz de Cocachacra, así como el acta final de resultados y el padrón de electores.
e) Por último, refiere que por un error material se adjuntó una de las dos hojas del Acta de Escrutinio en la cual se tiene la votación de los 32 delegados, lo cual procede a subsanar.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

8. En ese sentido se debe determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre
bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.

9. Ahora, es importante tener en consideración que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente;
este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.

10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 358-2018-JEE-HCHR/JNE, es que en las elecciones internas la organización política Patria Joven, se designó a su órgano electoral con infracción del artículo 23 de su Estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente.

11. Al respecto, la organización política recurrente, en su recurso de apelación, señala que modificó el artículo 23 de su Estatuto en la Asamblea Regional, de fecha 25 de mayo del 2010, para lo cual adjunta el Estatuto vigente, el mismo que establece que:

Artículo 23.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.

La modalidad de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 24 inciso a), b), y c) de la Ley 28904 modificada por la Ley 29490, se deja establecido que la elección de los delegados se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.

12. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuara un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.

13. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, donde el CER, órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente.

Asimismo, en la Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias, conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.

14. Ahora con respecto a la votación de los 32
delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Santa Cruz de Cocachacra, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó una hojas, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley.

15. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta.

16. Por último, se debe precisar, que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP , por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.

17. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma.

18. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 358-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1873-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1873-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-24

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