11/21/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1821-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 1821-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022895 BALSAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013154) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 1821-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022895
BALSAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013154)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, candidatos a regidores, para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


A través de la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en el extremo de las inscripciones de de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso; empero, admitió la inscripción de Henry Edinson Garay Vera y Dennis Wilder Sanchez Abanto, candidatos a la alcaldía y cuarta regiduría para el Concejo Distrital de Balsas, por considerar que dentro de los candidatos de la solicitud de inscripción presentada, únicamente, ellos han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.


Con fecha 28 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

a) Que el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), más no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.
b) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales, en su artículo 14s contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas o ciudadanos no afiliados al partido.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. Así, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna, previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

4. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

6. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación expedida por la propia organización política, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 13, segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales, de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.

7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala, de manera expresa, que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

8. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.

9. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo se advierte que no obstante expresa que la elección de
candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece, en forma restringida, que dichas listas solo deben incluir a afiliados.

10. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del reglamento electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados.

11. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido claramente quienes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

12. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien, el reglamento lo desarrolla y complementa.

13. En razón a lo expuesto, aunque los Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina no tienen la condición de afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, no están impedidos para postular por la mencionada organización; razón por la cual, debe estimarse el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Partido Político Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022895
BALSAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013154)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ
ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Análisis del caso concreto 1. De la revisión de los actuados, se aprecia las Consultas Detalladas de Afiliación e Historial de Candidaturas de los Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en el que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.

2. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, candidatos a regidores.

3. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que, la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

4. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado].

5. De lo expuesto, en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo
municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

6. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, verificándose de la consulta detallada realizada que los candidatos a regidores:

Edith Mariceli Quevedo Tirado, con DNI Nº 46699233, Edilberto Silva Arbildo, con DNI Nº 33410033, Ricardo Brian Goicochea Rojas, con DNI Nº 42075218, y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, con DNI Nº 76626229, no tienen la condición de afiliados.

7. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afiliados activos, pues solo se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por afiliados activos.

8. En ese sentido, se considera que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que, al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada.

Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso;
y CONFIRMAR la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1821-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1821-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-22

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