11/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1914-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1914-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023206 CALLAHUANCA-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015356) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1914-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023206
CALLAHUANCA-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015356)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres,
personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 00351-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Con fecha 20 de junio de 2018, por la Resolución Nº 00180-2018-JEE-HCHR/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos por los siguientes fundamentos:
a. El Comité Electoral Regional (en adelante, CER), que condujo las elecciones internas de la organización política, no se encuentra establecido en el Estatuto como órgano partidario, por lo que la elección de candidatos se realizó por un órgano inexistente.
b. Asimismo, el CER no se encuentra inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco se explican sus funciones y si sus poderes se encuentran vigentes.
c. Los candidatos Marco Antonio Lara Pérez y Winnie Olenka Cisneros Luna, declararon estar laborando en la "SUTRAN" y la Municipalidad Distrital de Callahuanca"

respectivamente, sin embargo, no presentaron la solicitud de licencia sin goce de haber.

Es así que, con fecha 13 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, señalando:
a. El CER fue elegido el 14 de marzo de por la Asamblea General, condujo las elecciones internas de acuerdo con el Estatuto a través de delegados, quienes designaron a los candidatos, por lo que el registro en el ROP no es necesario.
b. El proceso de democracia interna se desarrolló con asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
c. Se presentaron las solicitudes de licencia sin goce de haber de los candidatos Marco Antonio Lara Pérez y Winnie Olenka Cisneros Luna.

A través de la Resolución Nº 00351-2018-JEE-HCHR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política por lo siguiente:
a. No cumplió con modificar su Estatuto para adecuarlo a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a las reglas de democracia interna.
b. No aprobar un Reglamento Electoral conforme a su Estatuto.
c. Por permitir en el proceso de democracia interna la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados.
d. Por otorgar funciones al CER contraviniendo el Estatuto y las facultades de la Asamblea General.
e. Considerando las solicitudes sin goce de haber, presentadas de ambos candidatos, se tiene por subsanada dicho extremo de la observación.

El personero legal de la organización política, por el principio de pluralidad de instancia, interpuso recurso de apelación el 30 de julio de 2018, alegando lo siguiente:
a) El 14 de marzo de 2018, se eligió a los tres miembros del Comité Electoral, el 18 del mismo mes y año la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral por la modalidad de elección a través de delegados, el 25 de mayo del mismo año se modificó el estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados.
b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta.
c) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
d) El 15 de abril de se llevaron a cabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.

CONSIDERANDOS


Base normativa 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentadas por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP , y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de (en adelante, Reglamento).

3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 24 de la misma norma dispone que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c)
elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

6. El artículo 23 del Estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General, de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.

7. Además, se establece en el referido artículo que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literales, a, b y c de la LOP , precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.

Análisis del caso concreto Respecto al CER de la organización política Patria Joven 8. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por grave infracción a su Estatuto, por cuanto el CER
se ha arrogado facultades y atribuciones que no le corresponden, es decir, ha modificado su Estatuto, decidido la modalidad de la elección interna, designado comités electorales descentralizados, y convocado a una Asamblea General de afiliados con la finalidad de elegir delegados distritales y candidatos municipales, lo cual vulnera y vicia la democracia interna de la organización política.

9. Ahora, de la revisión, si bien es cierto el JEE
señaló en la resolución venida en grado que el artículo 23 del Estatuto precisa que es la Asamblea General quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular, sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modificada mediante Asamblea, del 25 de mayo de 2010, precisándose en el artículo 23
que las elecciones de autoridades de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizan por un órgano central conformado por tres miembros; en tal sentido, se concluye que la organización política no incumplió con las normas de democracia interna, pues las normas del Estatuto no son contrarias a las normas que regulan la LOP.

10. Además, cabe precisar que cualquier modificación del Estatuto, sus efectos jurídicos se producirán desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que dichas normas surtan sus efectos jurídicos su inscripción en el ROP, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituye una función exclusiva del Director de la DNROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.

11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que frente a la circunstancia materia de análisis, prima el derecho constitucional a la participación política de los ciudadanos, debiendo bastar que las elecciones internas se conduzcan de acuerdo con sus normas internas. Hecho que, en el presente caso, la organización política ha cumplido en rigor.

12. Además, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales de la organización política Patria Joven, se advierte que sí cumplió con respetar las normas de democracia interna, pues las elecciones internas, se llevaron a cabo por el Comité Electoral, que fue elegido el 14 de marzo de 2018, mediante Asamblea General, la cual el 18 de marzo de acordó la elección de delgados distritales de nuevas provincias y la designación de comités electorales descentralizados (norte y sur).

13. Asimismo, se observa en la referida acta que sí se indica la modalidad a través de la cual se llevaron a cabo las elecciones internas, para el presente caso elecciones a través de delegados, lo cual es compatible con el artículo 24, literal c, de la LOP , y el artículo 23 del Estatuto.

14. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP
y el Estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.

15. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el Estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido de que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.

16. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32) delegados, por cuanto indica que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completa, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se verifica que, en efecto, se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa.

17. En consonancia con lo expuesto, valorando los medios probatorios, como es el Informe Nº 000032-2018-ORCLIM-GOECOR/ONPE, de fecha 1 de junio de 2018, por el cual la ONPE, indicó que las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo del año en curso con normalidad, con dicho medio probatorio se acredita que en la democracia interna se cumplió con la voluntad de la organización política, siendo esto así, corresponde amparar el recurso de apelación.

18. En ese sentido, advirtiendo que la organización política no incumplió con las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y disponer que se continúe con el trámite de la misma.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00351-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentado por la citada organización política para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1914-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1914-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-11-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-27

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