11/27/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1947-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1947-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024430 HUACHUPAMPA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRI (ERM.2018010329) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1947-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024430
HUACHUPAMPA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRI (ERM.2018010329)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política del Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular del Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Por medio de la Resolución N.º 00120-2018-JEE-HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declara inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, pues, entre otros, en el acta de elecciones internas no se precisaron los votos ni la relación de delegados que participaron en dicha elección.

El personero de la organización política presentó un escrito de subsanación el 12 de julio de 2018, en el cual señala que su proceso de democracia interna ha sido conducido por el Comité Electoral Regional conforme a su Estatuto.

Mediante la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente:


En efecto, las conclusiones a las que arriba este JEE
en los considerandos anteriores, afectan gravemente las reglas de democracia interna en la elección de candidatos municipales realizadas por el Movimiento Regional Unidad Cívica Lima para las ERM 2018, debido esencialmente a la negligencia e irresponsabilidad de los actuales directivos, por no haber adecuado su estatuto con la Ley 28097 y sus modificatorias desde el 2009, en relación a las reglas de la democracia interna, por no realizar elecciones internas de los delegados que participarían en el Congreso Regional para elegir candidatos municipales, por no haber tenido en cuenta el quorum legal establecido en el Estatuto para la realización del Congreso Regional lo que genera invalidez de los acuerdos en ellos adoptados entre estos la elección del Congreso Regional lo que genera invalidez de los acuerdos en ellos adoptados entre estos la elección de candidatos ediles, por no haber aprobado el Reglamento de Elecciones Internas conforme lo exige el estatuto...
En mérito a dicha decisión es que, el 2 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Señala que cumplió con subsanar las observaciones ya que presentó el Acta del Congreso Regional de Elecciones Internas del 19 de mayo de 2018. Además, la elección interna se realizó a través de un congreso regional de conformidad con el artículo 101 del Estatuto y los que conformaban dicho congreso eran el Congreso Electoral Regional, Comités Electorales Provinciales y también delegados.
b) El 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados, la que se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afiliados, conforme al estatuto.
c) El Reglamento fue debidamente emitido por el Congreso Regional, cuya función entre otras, es aprobar el reglamento de elecciones internas.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto (énfasis agregado).

3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo dispone lo siguiente:

Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto.

4. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del mismo reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

5. Por otro lado, el Estatuto de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, establece las siguientes normas internas:

Artículo 16.- El Congreso Regional es una instancia Deliberativa y de Decisión Regional del Movimiento Regional, Tiene como objetivo tratar asuntos normativos y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales Corresponde al Congreso Regional.

Artículo 93.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por El Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales.

Artículo 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizará a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización.

Artículo 100.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales.

Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares.

Análisis del caso en concreto 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar sustancialmente que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente.

7. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir que, a tenor del artículo 27 de la LOP, cuando la elección de candidatos y autoridades de la organización política del partido o movimiento de alcance regional o departamental se realiza según la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme lo disponga el estatuto.

8. Tales características que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el presente caso, pues si bien la organización política señala que el 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la elección de delegados y que si bien esto fue una omisión, no significa que el acta de elección de los delegados no exista, no obstante, no existe medio de prueba alguno que acredite dicho argumento, esto es, no existe documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP.

9. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en 2014 junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP, establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto y agrega, que en cumplimiento del inciso c del artículo 14, de los artículos 97 y 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales.

10. Precisamente los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley N.º 30414 y la Ley N.º 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modificatoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto.

11. Al respecto cabe anotar, que en efecto los artículos 100 y 101 del Estatuto se observa respecto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por tanto, se concluye que la organización política ha realizado su proceso de elecciones internas conforme a la LOP antes de su modificatoria.

12. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo conforme al artículo 27 vigente de la LOP, se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento.

13. Cabe agregar, que los medios de prueba presentados del 2 de agosto de 2018 con el recurso de apelación no constituyen medios de prueba nuevos atendiendo a que fueron emitidos el 11 de mayo de 2018, por lo que la organización política siempre lo tuvo en su poder y no los presentó en el escrito de solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni en su escrito de subsanación, por lo que su oportunidad para ofrecer medios de prueba ha precluido, no pudiendo ser evaluados por esta instancia.

14. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Victor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Ecarnación Liñán, personero legal titular del Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de
Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024430
HUACHUPAMPA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018010329)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00120-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la citada organización política indicar el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Huachupampa y presentar la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, entre otros.

2. La organización política presentó su escrito de subsanación y acompañó la copia certificada del acta del Congreso Regional de elecciones internas para candidatos a Elecciones Regionales Municipales 2018
y alegaron que las elecciones internas se realizaron de conformidad a lo dispuesto en su estatuto.

3. Mediante la resolución apelada, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente:
a) Los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través del congreso regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP).
b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a que "no existe dato que indique que se realizó la elección de los delegados asistentes al Congreso Regional, omisión que vulnera evidentemente la democracia interna partidaria".
c) La organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional para la elección interna de candidatos; no obstante, el acta en mención no precisa a qué órganos pertenecen los delegados o a quiénes representan.

4. Al respecto, coincidimos con el presente pronunciamiento en mayoría en señalar que la modalidad contenida en el inciso c del artículo 24 de la LOP implica necesariamente su concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo y, por tanto, en aquellos casos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política se realice conforme con dicha modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto.

5. Ahora bien, se advierte en los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política, que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, lo cual concuerda con el texto del artículo 24 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley Nº 29490, publicada el 25 de diciembre de 2009, y la Ley Nº 30414, publicada el 17 de enero de 2016.

6. No obstante, cabe tener presente que dicho estatuto es del 25 de marzo de 2014 y que fue inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya observado dicho extremo de las disposiciones sobre democracia interna.

7. Asimismo, del texto de la resolución que declara la inadmisibilidad se advierte que las observaciones formuladas se limitan a requerir que se indique el número de votos obtenidos por la lista ganadora consignada en la solicitud y que se presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, con sus respectivos cargos partidarios, no habiéndose requerido propiamente la presentación de las actas que acrediten la elección de tales delegados.

8. Por ello, consideramos que atendiendo a que la organización política cumplió con presentar el acta de elección interna conteniendo la información principal requerida, no resultaba razonable disponer el rechazo de la solicitud de inscripción alegando la ausencia de información que no fue debidamente solicitada, más aún cuando tal omisión no significa que el acto de elección de los delegados no se haya llevado a cabo conforme lo establece el artículo 27 de la LOP.

9. Sobre este punto, cabe precisar que, de los actuados se advierte que el acto electoral interno, realizado por la organización política para la conformación de sus listas de candidatos, tuvo lugar el 19 de mayo del año en curso, mientras que el acto por el cual tuvo lugar la designación de delegados data del 11 de mayo, razón por la cual no era razonable requerir que el acta de elecciones internas contenga el registro del acto eleccionario de los delegados participantes, en la medida que esta última información puede, lógicamente, obrar en un documento de fecha anterior.

10. En ese sentido, se advierte de la documentación presentada ante esta instancia que la organización política ha adjuntado las actas de instalación y de escrutinio, correspondientes a la elección interna de sus delegados, del 11 de mayo del año en curso.

11. Así las cosas, dado que los mencionados documentos dan cuenta del proceso de elección de delegados realizado con fecha anterior al acto de elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, ya que dicha instancia no tuvo a la vista tal documentación para examinar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

12. Por las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados para que el JEE emita un nuevo pronunciamiento.

13. Asimismo, verificándose que las resoluciones que han sido materia de análisis en el presente pronunciamiento han sido notificadas en fechas muy posteriores a las de su emisión, resulta necesario exhortar a los miembros del JEE a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, a fin de no perjudicar el
normal desarrollo de las etapas del calendario electoral en la circunscripción a su cargo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare NULA la Resolución Nº 384-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución; y EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1947-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1947-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-28

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