11/27/2018
Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1890-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1890-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024377 SANTIAGO DE ANCHUCAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUROCHIRI (ERM.2018017282) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1890-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024377
SANTIAGO DE ANCHUCAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUROCHIRI (ERM.2018017282)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1931-2018-JNE Organismos Autonomos
A través de la Resolución N.º 135-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros motivos, porque la organización política no ha respetado su Estatuto para su democracia interna;
pues se nombra a un Comité Electoral Regional que no se encuentra contemplado en su Estatuto; además, sus miembros no están afiliados a dicha organización política.
Con fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación en el cual señala que el Comité Electoral Regional había sido designado en su asamblea general del 14 de marzo de 2018, y es el que dirige las elecciones internas. Así, en la reunión celebrada el 18 de marzo de 2018, por el Comité Electoral Regional, realizó la elección de los Comités Electorales Descentralizados. Por otro lado, refiere que el proceso de democracia interna ha sido llevado conforme al "Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales", aprobado por Resolución N.º 273-2014-JNE, además que el proceso de democracia interna ha contado con la asesoría técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que emitió el Informe ORC LIMA-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1935-2018-JNE Organismos Autonomos
Mediante la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente:
a) No cumplió con modificar su estatuto para adecuar a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas de democracia interna.
b) No aprobar un Reglamento Electoral conforme a su Estatuto.
c) La señorita Rosa Liliana Torres Castillo, al no aparecer como Secretaria General en el ROP, y al haberse identificado como tal ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, permite inferir que la organización política funciona de manera irregular.
d) Por permitir en el proceso de democracia interna la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados.
e) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General.
f) Respecto a Luis Armando Alan Vilca, candidato a regidor, no se acreditó la antigüedad del domicilio por lo menos de dos años continuos, cumplidos a la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
En mérito a dicha decisión es que, el 2 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/ JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) El 14 de mayo de 2018, se eligió a los tres miembros del Comité Electoral Central, el 18 del mismo mes y año la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral para la modalidad de elección a través de delegados, el 25 de mayo del mismo año se modificó el estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados.
b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta.
c) El cuestionamiento a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, no se encuentra relacionado con el proceso electoral.
d) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
e) El 15 de abril de 2018 se llevó acabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.
CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. Según artículo 178 de la Constitución Política del Perú, una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las
organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).
Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y la fecha de realización del acto de elección interna.
Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.
8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.
9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente;
este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.
10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación no autorizada del Estatuto, pues indica que el Comité Electoral Regional asumió facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el Estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General.
11. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos municipales y regionales la realizará un órgano electoral central conformado por tres miembros, autónomo, y con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales. Dicho órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral.
12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP , precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.
13. Por tanto, el precitado dispositivo, establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.
14. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, conformado por tres miembros, según lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto. Es así, que el Comité Electoral Regional realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente.
Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.
15. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32)
delegados, por cuanto indican que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completo, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se verifica que en efecto se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa.
16. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMA-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la ONPE, en el que se confirma la realización del proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.
17. En cuanto al cuestionamiento a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ostenta el cargo de Secretaria General de la organización política Patria Joven, pues se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular. Al respecto debemos indicar que en la medida que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política, se debe considerar que sí se encuentra afiliada al Movimiento Regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
Dicho esto, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna.
18. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano de la organización política tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que surtan efectos en fecha distinta, no siendo requisito que la modificación sea inscrita en el (ROP). Es necesario precisar, que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política para efectuar la modificación de sus normas Estatutarias, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, conforme al artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.
19. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene su Estatuto.
20. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite tanto la LOP como el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE
en dicho extremo.
21. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto debemos indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.
22. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.
23. Por otro lado, el JEE en la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, también observa el domicilio de Luis Armando Alan Vilca, candidato a regidor, pues con la documentación que presentó no ha logrado acreditar haber nacido o domiciliar en la jurisdicción a la que postula, ello conforme al literal b, del artículo 22 del Reglamento. Sin embargo, resulta importante señalar que, revisado el padrón electoral hasta el 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en el Documento Nacional de Identidad del candidato Luis Armando Alan Vilca es el distrito de Ate.
24. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato no cumple con el requisito establecido en el literal b, del artículo 22 del Reglamento, por lo que se debe declarar infundado en este extremo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular de la organización política Patria Joven, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular de la organización política Patria Joven, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 372-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Armando Alan Vilca, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1890-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1890-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-27
- Fecha de aplicacion : 2018-11-28
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