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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1960-2018-JNE JNE
11/27/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1960-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero para el Gobierno Regional de Arequipa RE 1960-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025020 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.201817251) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero para el Gobierno Regional de Arequipa
RE 1960-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025020
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.201817251)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosángela Arias Portugal, personera legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 01018-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo candidato a consejero para el Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Rosángela Arias Portugal, personera legal titular de la organización política Vamos Perú (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Concejo Regional de Arequipa.
Mediante la Resolución Nº 00602-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción, otorgándole el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las omisiones advertidas en los candidatos que integran la citada lista.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1930-2018-JNE Organismos Autonomos
Con fecha 16 de julio de 2018, la personera legal de la organización política, presentó su escrito de subsanación, en donde adjuntó una serie de documentos a fin de subsanar y cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.
A través de la Resolución Nº 01018-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE admitió en parte la fórmula y listas de candidatos para el Consejo Regional de Arequipa, y, a su vez, declaró improcedente las candidaturas de María del Pilar Uyen Granda, Carlos Coaquira Coaquira, Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo y César Miguel Concha Chávez, debido a que consideró que estos no acreditan la continuidad domiciliaria en la provincia electoral a la que se encuentran postulando, de conformidad con el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales aprobado mediante la Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano¸ el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1925-2018-JNE Organismos Autonomos
El 3 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 01018-2018-JEE-AQPA/JNE, en el extremo de la improcedencia en la candidatura de Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, argumentando principalmente que el JEE no ha merituado adecuadamente los medios probatorios adjuntados, dando valor únicamente a las fechas ahí señaladas, así como a la fecha de cambio de domicilio en su Documento Nacional de Identidad (DNI), cuando se incurre en error, toda vez que de no existir actualización en dichas fechas, empero de persistir los hechos, trascienden, por tanto, los efectos jurídicos de las personas y de sus derechos. Asimismo, se tiene que se adjunta nuevamente los mismo documentos presentados en su escrito de subsanación, salvo que ahora se presentan en original;
asimismo, presentó una constancia de trabajo, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por la empresa Sanhueza Comunicaciones E.I.R.L., en donde se indica que el candidato brinda servicios en dicha empresa desde el 4 de enero de 2016 hasta la fecha.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, entre otros, se requiere: "haber nacido en la circunscripción electoral a la cual se postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para la aplicación del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil".
2. Así también, el artículo 22, literal c del Reglamento prescribe que "para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales, todo ciudadano requiere: [...] c. Haber nacido o domiciliar en la circunscripción a la cual postula en los últimos dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de la lista de candidatos [...]".
3. En sentido similar, el numeral 26.11 del artículo 26º del Reglamento establece lo siguiente:
En caso de que el DNI del candidato no acredite los dos años de domicilio en la circunscripción en la cual postula, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten dicho periodo.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que postula.
4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.
5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, como candidato a regidor para el Consejo Regional de Arequipa, debido a que no acreditó los dos años de permanencia en el domicilio de la provincia de Islay, provincia a la que postula, conforme lo establece el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento.
6. En cuanto a la observación anotada precedentemente, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 13, numeral 2, de la LER, concordado con el artículo 22, literal c, del Reglamento.
Ahora, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
7. Así, efectuada la verificación de los padrones electorales del Reniec, se concluye lo siguiente:
N.º CANDIDATO
DOMICILIO
SEGÚN
PADRÓN AL
10-12-2012
DOMICILIO
SEGÚN
PADRÓN AL
10-9-2016
DOMICILIO
SEGÚN
PADRÓN AL
10-12-2016
LUGAR DE
NACIMIEN-TO
10
FERNANDO
EDUARDO AL-BERTO BOSSIO
ROTONDO
Lima/Lima/ Jesús María Lima/Lima/ Jesús María Mollendo/Islay/ Arequipa Callao/Callao/ Callao 8. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación de los domicilios declarados por los ciudadanos, a efectos de que estos puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, no cumple con el requisito de la continuidad domiciliaria en la provincia a la que postula, ya que es de verse que reside en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, y departamento de Arequipa desde el 10 de diciembre de 2016, fecha en que realizó el cambio de su domicilio, es decir desde hace 1 año, 6 meses y 9 días. Asimismo, se observa que, desde el 10 de diciembre de 2012 al 10 de septiembre de 2016, dicho candidato domiciliaba en el distrito de Jesús María, en la provincia y departamento de lima, por lo que queda demostrado que no se ha cumplido con el requisito de residencia exigible para todas aquellas personas que pretendan postular a cargos regionales y municipales.
9. Ahora, respecto a los documentos adjuntos a su recurso impugnatorio, resultan ser los mismos que los presentados en su escrito de subsanación, por lo que estos ya han sido correctamente valorados por el JEE, salvo por la constancia de trabajo presentada, emitida por la empresa Sanhueza Comunicaciones E.I.R.L., la que tiene por fecha cierta el 1 de agosto de 2018 y que pretende informar que el candidato le brinda servicios desde el 4 de enero de 2016 hasta la fecha. Dicho esto, la mencionada documentación no acredita un vínculo domiciliario, por el tiempo exigido por ley, entre el ciudadano que busca postular y la circunscripción electoral de Islay.
10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que el citado candidato no cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 13 de la LER, concordante con el literal c del artículo 22 del Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosángela Arias Portugal, personera legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01018-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Fernando Eduardo Alberto Bossio Rotondo, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1960-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero para el Gobierno Regional de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1960-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-27
- Fecha de aplicacion : 2018-11-28
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