Inicio
Últimas normas legales
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1934-2018-JNE Organismos Autonomos
11/26/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1934-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor RE 1934-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024002 SAN LORENZO DE QUINTI-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015007) ELECCIONES REGIONALES
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
RE 1934-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024002
SAN LORENZO DE QUINTI-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1910-2018-JNE JNE
A través de la Resolución N.º 00182-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, por las siguientes observaciones:
a) La elección interna realizada el 15 de abril de habría sido conducida por el Comité Electoral Regional, órgano partidario que no se encuentra contemplado en su estatuto.
b) El acta de elección interna no precisa si la elección de candidatos fue realizada por la asamblea general conforme lo establece el artículo 23 de su estatuto;
tampoco señala qué personas intervinieron en dicha asamblea, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de su estatuto; además, no indica el número de votos en favor de la lista que habría sido elegida y el quorum existente en la primera y segunda convocatoria.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1904-2018-JNE JNE
c) Los miembros del Comité Electoral Regional no se encuentran inscritos como tales, en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco se explica en el acta y estatuto sus funciones y autoridad partidaria que los eligió y si sus poderes se encuentran vigentes.
d) Respecto al candidato a regidor Arcángel Máximo Huamanyauri Flores, que se encuentra afiliado a la organización política Concertación para el Desarrollo Nacional, no ha cumplido con adjuntar la autorización correspondiente para su postulación.
Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación, señalando que:
a) El Comité Electoral Regional ha sido designado en asamblea general del 14 de marzo de 2018, que dirige las elecciones internas, mas no ejecuta ni designa a los candidatos, siendo esta función de los delegados válidamente elegidos en elecciones primarias, es así que, en asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se realizó la designación de los comités electorales descentralizados, la elección de los delegados Distritales de las nueve provincias y la aprobación del Cronograma Electoral 2018.
b) Por otro lado, refiere que el acta de elección interna se ha elaborado conforme a la Resolución N.º 273-2014-JNE, "Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales"; respecto al número de votos indica que, si bien es cierto no se han consignado, estos pueden determinarse en la copia certificada del Acta Electoral que acompaña.
c) En cuanto, a la inscripción del Comité Electoral Regional señala que no es un órgano establecido en su
estatuto, por lo que no es necesaria su inscripción en el
ROP.
d) Acota, que el proceso de democracia interna ha contado con la asesoría técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), quien emitió el Informe Final de Asistencia Técnica de fecha 1 de junio de 2018.
Mediante la Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar que la organización política:
a) No cumplió con modificar su estatuto conforme lo exige la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas establecidas para la democracia interna b) Ha vulnerado el artículo 23 de su estatuto porque la asamblea general era la única competente para conducir las elecciones internas y, si le permitió ello al Comité Electoral Regional este no tenía facultad para además conducir una asamblea para la elección de los delegados.
c) Al no haber presentado el acta global de la elección interna del 15 de abril de 2018, que permitiría acreditar la votación de los delegados en función de los asistentes, se advierte incongruencia en la votación.
d) Funciona en forma irregular, en tanto que en el Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE de fecha 1 de junio de y en el Acta de Reunión de Asistencia Técnica se consigna a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, como secretaria general de la referida organización política, no obstante que, revisada la lista de sus directivos, figura como fundadora, habiéndosele dado de baja por motivo de su renuncia con fecha 10 de noviembre de 2011; asimismo, que ha inducido en error a la ONPE porque en dicho informe se ha transcrito un texto distinto del artículo 23 del estatuto y se ha mencionado artículos del reglamento electoral el cual no ha sido presentado.
e) No aprobó un reglamento electoral conforme a su estatuto.
f) Por permitir, en el proceso de democracia interna, la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados.
g) Por otro lado, también se pronuncia respecto de la autorización requerida del candidato a regidor, Arcángel Máximo Huamanyauri Flores, precisando que, al no haber cumplido con presentar la autorización de la organización política a la cual se encuentra afiliado, no cumple con el requisito previsto en el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por tanto su candidatura es improcedente.
El 1 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El 14 de marzo de la Asamblea General eligió a los tres miembros del Comité Electoral Regional, otorgándole las facultades de acuerdo a su estatuto y el Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, para realizar la asamblea del 18 de marzo de 2018.
b) El 25 de mayo del 2010 en Asamblea Regional se modificó el estatuto, y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados.
c) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta.
d) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
e) El 15 de abril de se llevó a cabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.
CONSIDERANDOS
Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
2. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
4. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
Análisis del caso en concreto 5. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.
6. En ese sentido se debe determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resultando necesario efectuar un análisis del estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.
7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.
8. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el estatuto del partido es exclusiva de la asamblea general.
9. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por asamblea general de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados
en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral.
10. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP , precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.
11. Por tanto, el precitado dispositivo, establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.
12. Así, mediante asamblea general de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los comités electorales descentralizados norte y sur.
13. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32)
delegados, por cuanto indican que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completo, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se verifica que en efecto se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa.
14. Cabe resaltar, que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe Final de Asistencia Técnica de fecha 1 de junio de 2018, emitida por la ONPE, en el cual dicha institución señala que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política;
asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.
15. En cuanto al cuestionamiento a la ciudadana Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, al respecto debemos indicar que, en la medida que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afiliada al movimiento regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna.
16. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, cualquier modificación del estatuto, producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo necesario para ello que la modificación del estatuto se inscriba en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del estatuto, constituyen una función exclusiva del director del ROP, por imperio del artículo 5 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.
17. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene el estatuto de la misma.
18. Es preciso destacar que el hecho de que no se haya adjuntado el reglamento electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite tanto la LOP como el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE
en dicho extremo.
19. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el estatuto ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.
20. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado, en este extremo, el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.
21. Por otro lado, el JEE en la Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, también se pronuncia respecto de la autorización requerida del candidato a regidor, Arcángel Máximo Huamanyauri Flores, precisando que, al no haber cumplido con presentar la autorización de la organización política a la cual se encuentra afiliado, no cumple con el requisito previsto en el literal d del artículo 22 del Reglamento, por tanto su candidatura es improcedente;
decisión que comparte este órgano electoral, en tanto que en autos no obra la autorización requerida.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 371-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Arcángel Máximo Huamanyauri Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1934-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1934-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2018-11-26
- Fecha de aplicacion : 2018-11-27
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)