11/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1932-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1932-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023999 LAHUAYTAMBO-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015224) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1932-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023999
LAHUAYTAMBO-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015224)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 00365-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00153-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, bajo los siguientes argumentos:
a. El Comité Electoral Regional que ha conducido las elecciones internas de la organización política es inexistente, ya que no se encuentra inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco se explica sus funciones o atribuciones y si sus poderes se encuentran vigentes como tal.
b. No se precisa si la elección de candidatos fue realizada por la Asamblea General, ya que no se menciona en el acta de elecciones internas.

c. Debe precisarse en el acta de elecciones internas el nombre de las personas que intervinieron, la composición y el quorum exigido por ley, y los resultados en cuanto a los votos, conforme al artículo 10 de su Estatuto.
d. El candidato a alcalde César Evangelista Llaullipoma, no acredita el tiempo de domicilio requerido para postular para la circunscripción de Lahuaytambo.

Con escrito, de fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó la subsanación de las observaciones, precisando que el Comité Electoral Regional ha sido elegido el 14 de marzo del mismo año, por Asamblea General, y su registro en el ROP no es necesario, también es quien ha conducido las elecciones internas a través de delegados elegidos;
además quienes han designado a los candidatos son los delegados, conforme a las normas de democracia interna, habiendo llenado el formato modelo que contiene la Resolución Nº 273-2014-JNE, en donde no se establece consignar la composición de asamblea alguna ni quorum exigido; y sus elecciones internas se han llevado a cabo con la asistencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) quien han emitido informe. Finalmente con respecto al domicilio del candidato a alcalde, César Evangelista Llaullipoma, presentó un contrato de arrendamiento de fecha cierta.

A través de la Resolución Nº 00365-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, con el argumento central de que dicha organización política incumplió con su Estatuto, ya que la elección de los candidatos no estuvo a cargo de la Asamblea General y que la elección interna se ha llevado a cabo sin la participación de los órganos que integran esta, conforme al artículo 10 de su Estatuto.

Contra la referida resolución, el 1 de agosto de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente:
a) El artículo 23 de su Estatuto fue modificado por la Asamblea Regional, de fecha 25 de mayo de 2010; sin embargo, el JEE ha tomado en consideración la versión de 2006.
b) En Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al Comité Electoral Regional para conducir el proceso de democracia interna para el proceso de elecciones y este se realizó conforme a la modalidad c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Si en el acta de elecciones no se ha establecido votos nulos, blancos, en favor o en contra, es porque se trató de una lista única, la cual ganó por mayoría.
d) Que, efectivamente, se llevó a cabo dos procesos electorales, el 15 de abril y 20 de mayo de 2018, en las sedes de Huaral y Cañete, y por error no adjuntó la hoja 2 del acta de escrutinio y cumple con adjuntar.
e) El Comité Electoral Regional, en cumplimiento a sus facultades, ha decidido la modalidad de las elecciones y otras funciones propias.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de (en adelante, Reglamento).

3. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. Asimismo, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto Respecto al Comité Electoral Regional de la organización política Patria Joven 6. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, por grave infracción a su Estatuto, por cuanto que el Comité Electoral Regional se ha arrogado facultades y atribuciones que no le corresponden, es decir ha modificado su Estatuto, ha decidido la modalidad de la elección interna, ha designado comités electorales descentralizados, ha convocado a una Asamblea General de afiliados con la finalidad de elegir delegados distritales y elegir candidatos municipales, lo cual vulnera y vicia la democracia interna de la organización política.

7. Respecto a ello, el apelante refiere que el JEE ha tomado en cuenta el artículo 23 del Estatuto de 2006 que fuera derogado, que a la letra dice:

Artículo 23.- La elección de los candidatos del Movimiento para la participación de las elecciones regionales y municipales, estará a cargo de la Asamblea General, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artículo 24 numerales b y c de la Ley de Partido Políticos.

Sin tener en cuenta que el 25 de mayo de 2010, dicho artículo había sido modificado de la siguiente manera:

Articulo 23.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tienen a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.

Por lo que el Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades, ha convocado a una Asamblea General y ha sido el responsable de llevar a cabo el proceso electoral bajo la modalidad de elección por delegados, y ha nombrado comités electorales descentralizados y por tanto no existe vulneración del Estatuto.

8. Por tanto, el precitado estatuto, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.

9. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.

10. Respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Lahuaytambo, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjunto una hojas, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley.

11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta.

12. Se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto constituyen una función exclusiva del director de la DNROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP).

13. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP y el Estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.

14. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afiliados a la organización política, debemos indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.

15. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma.

16. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y
las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Sobre la acreditación de dos años de domicilio del candidato a alcalde César Evangelista Llaullipoma, en el distrito al que postula 17. El JEE, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ha observado que el candidato César Evangelista Llaullipoma no cumple con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, y, con el escrito de subsanación, el personero legal de la organización política menciona que dicho candidato si reside en el distrito, presentando en copia legalizada un contrato de alquiler de inmueble, el cual que no ha causado convicción al JEE. Sin embargo, consultado el Padrón Electoral de los años 2015, 2016
y 2017, se advierte que el candidato tenía y tiene como domicilio el distrito de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, y departamento de Lima, por lo que si acredita el requisito de domicilio requeridos para postular por dicho distrito.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00365-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentado por la citada organización política al Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente, tomando en cuenta las consideraciones anotadas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1932-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1932-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-11-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-27

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