11/11/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1526-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima RE 1526-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020808 ATE - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018015173) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
RE 1526-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020808
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018015173)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00325-2018-JEE-LIMA ESTE 1/JNE, del 10 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan José del Castillo Basurto, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular por la organización política Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima (fojas 50 y 51).


Mediante la Resolución Nº 00181-2018-JEE-LIMA
ESTE 1/JNE, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 45 y 48), el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, debido a que no cumplía con diversos requisitos, entre ellos, la acreditación de domicilio de Juan José del Castillo Basurto, candidato a regidor, por lo que dispuso la respectiva subsanación.

Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 26 a 30), el personero legal presentó el escrito de subsanación respecto de todos los extremos observados por el JEE
y, en relación a la acreditación del domicilio del candidato Juan José del Castillo Basurto, adjuntó copia legalizada del contrato privado de alquiler del inmueble ubicado en la avenida José Carlos Mariátegui, lote 1, zona O, Huaicán, Ate, con plazo de duración del 29 de diciembre de 2014

al 29 de diciembre de 2018 y suscrito por el referido candidato en calidad de inquilino; dos (2) recibos de luz de enero y junio de 2018, y copia del pago del autovalúo del predio ubicado en avenida José Carlos Mariátegui, zona comercio lte. 11 P. Joven Proyecto Especial Huayo / UCV
173, lte. 61B, P. Joven Proyecto Especial Huaycan, Zona M - Ate, a nombre de los contribuyentes David Iparraguirre Vila y Genoveva Marín Quispe.

Mediante la Resolución Nº 00325-2018-JEE- LIMA
ESTE 1/JNE, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 20 a 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan José del Castillo Basurto, debido a que los documentos aportados en el escrito de subsanación no acreditaban la continuidad de domicilio en la jurisdicción en la que postula el referido candidato, precisando que, en el caso del contrato privado de alquiler, la fecha cierta es del mes de junio de 2018.

Con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 8 a 11), el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que la Resolución Nº 00325-2018-JEE-LIMA ESTE 1/JNE vulnera el derecho constitucional de participación política del candidato Juan José del Castillo Basurto, así como los derechos civiles relativos al domicilio múltiple y el debido proceso;
asimismo, aportó tres nuevos documentos para acreditar el domicilio del referido candidato en la jurisdicción en la que postula, consistentes en los recibos de telefonía fija, a nombre de Juan José Del Castillo Basurto de los meses de marzo, abril y mayo de 2016.

CONSIDERANDOS


Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser éste único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Sobre las normas que regulan la acreditación del domicilio en la jurisdicción donde postula el candidato 6. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos "haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil".

7. El artículo 35 del Código Civil, establece que "a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

8. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b)
Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

9. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

10. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas.

Análisis del caso concreto 11. De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Juan José del Castillo Basurto, se verifica que declaró domiciliar en la calle Los Saucos 377, dpto. 503, distrito de Ate. La misma información consta en su Declaración jurada de no tener deudas pendientes con el Estado ni con personas naturales por reparación civil y en su Documento Nacional de Identidad. No obstante, se tiene que la fecha de emisión de su DNI es el 3 de noviembre de 2016, por lo que debe acreditar los dos (2)
años continuos de domicilio en la jurisdicción en la que postula, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, conforme lo dispone el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM.

12. Se alegó que el candidato Juan José del Castillo Basurto tenía domicilio múltiple y para acreditarlo se adjuntó un contrato privado de alquiler del inmueble ubicado en la avenida José Carlos Mariátegui, lote 11, Zona O, Huaicán Ate, con plazo de duración del 29 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2018, suscrito por el candidato, en calidad de inquilino, y por David Iparraguirre Vila, en calidad de propietario, en copia legalizada ante el Notario Manuel Forero, el 28 de junio de 2018; dos (2) recibos originales de luz de enero y junio de 2018, del inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, los cuales están a nombre del David Iparraguirre Vila; y, copia del pago del autovalúo del predio ubicado en avenida José Carlos Mariátegui, zona comercio lte. 11 P. Joven Proyecto Especial Huayo / UCV
173, lte. 61B, P. Joven Proyecto Especial Huaycan, Zona M - Ate.

13. En relación a los documentos mencionados en el considerando anterior, con los que se busca acreditar el domicilio múltiple de Juan José del Castillo Basurto, cabe indicar que ninguno de ellos cumple con los parámetros previstos en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripciones, por cuanto, la referida norma, aplicable al presente caso, establece como regla general, que se "debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula". Asimismo, conforme el artículo 425 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al presente caso en cuanto a las reglas en materia probatoria) un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde "la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firma". De allí que, el elemento esencial de la fecha cierta, como regla general, debe caracterizar a los documentos con los que se pretende acreditar el domicilio.

14. Cabe precisar que, el contrato de arrendamiento antes citado, que se adjuntó en el escrito de subsanación, ha sido legalizado ante el Notario Manuel Forero recién el 28 de junio de 2018, por lo que, con anterioridad a esa fecha, el contrato es un documento privado, que no permite acreditar el domicilio el candidato. Dado que el referido contrato de alquiler es la fuente de validez de los otros documentos aportados en el escrito de subsanación:
los dos (2) recibos de luz de enero y junio de 2018 y, la copia del pago del autovalúo del inmueble ubicado en avenida José Carlos Mariátegui zona comercio Lte. 11
P. Joven Proyecto Especial Huayo / UCV 173. Lte. 61B, Zona M-Haycan, Ate, todos a nombre del propietario David Iparraguirre Vila; se tiene que estos carecen de la misma eficacia probatoria que el contrato de alquiler. Por lo expuesto, no se acreditan los agravios en la resolución impugnada.

15. Sin perjuicio de lo anterior, se verifica que el personero legal adjuntó al escrito de apelación nuevo documentos a fin de acreditar el domicilio del candidato Juan José del Castillo Basurto, en la calle Los Saucos 377, dpto. 503, distrito de Ate, consistentes en tres recibos de telefonía fija, de la empresa Movistar, a nombre de Juan José del Castillo Basurto, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016. Al respecto cabe indicar que, al ser aportados con posterioridad a la decisión del JEE, no cumplen los parámetros relativos a la oportunidad del ofrecimientos de los medios de probatorios para sustentar los datos declarados en la solicitud de inscripción;
pero incluso, en el supuesto negado que hubieren sido aportados en su oportunidad, tampoco probarían los dos años de domicilio continuos puesto que el candidato debe acreditar que vivió en la jurisdicción a la que postula desde el 19 de junio de 2016.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00325-2018-JEE-LIMA ESTE 1/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan José del Castillo Basurto, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1526-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1526-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-11
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-12

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